San Felipe, 22 de septiembre de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibe solicitud y demás recaudos anexos, suscritos y presentados por los ciudadanos PIERINA TOMBOLATO ADAMI DE GUTIERREZ, y WILLIAN ADOLFO GUTIERREZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 7.583.133 y 7.583.238, respectivamente de este domicilio, mediante la cual solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENTA DE INMUEBLE el cual pertenece a sus hijos, el adolescente BRUNO ANTONIO y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2006, se acordó darle entrada a la solicitud, formar expediente y registrarlo, oír al adolescente BRUNO ANTONIO y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y por último se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y oír a los compradores
Al folio 18 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y agregada a los autos en fecha 06 de abril de 2006.
Al folio 19 del expediente, riela auto del tribunal, donde la Abogado Maritza Sánchez, se encargó como Juez temporal y se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto el Juez de la causa Abogado Frank Santander, se encontraba de vacaciones.
A los folios 20, 21, 22 y 23 del expediente, rielan declaraciones de los Ciudadanos Pablo Peroza y Juan Peroza como compradores de la casa y de los menores Pierina Antonieta y Bruno Antonio Gutiérrez Tombolato, asistidos por la Defensora Publica Tercera, como dueños de la casa.
Al folio 24 del expediente, riela diligencia de los ciudadanos Pierina Tombolato y William Gutiérrez, asistidos de abogado, solicitando se agreguen los instrumentos que acompañó a la diligencia.
Al folio 30 del expediente, corre inserta diligencia de la Fiscal Séptima de este Estado, solicitando al Tribunal se sirva ordenar el avalúo ante el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bruzual y una vez que conste en autos lo requerido nada tiene que observar.
Al folio 31 del expediente, corre inserta auto del Tribunal acordando lo solicitado por la Fiscal Séptima, de oficiar a la Alcaldía de Bruzual, para el avalúo de la casa.
En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió diligencia de la Fiscal Séptima de este estado, solicitando se ratifique el oficio N1º S1-0537, dirigido a la Alcaldía de Bruzual, para el avalúo del inmueble.
En fecha 14 de agosto de 2006, riela auto del Tribunal, donde el Juez Frank Santander, se incorporo de sus vacaciones, abocándose a la presente causa, y acordando ratificar el oficio al Sindico del Municipio Bruzual.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, riela auto del Tribunal, en la cual se observa que no consta en autos el avalúo del inmueble objeto de venta, se acordó oficiar nuevamente a la Alcaldía del Municipio Bruzual, a los fines de que realizare el avalúo pertinente.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió oficio de la Alcaldía del Municipio Bruzual, solicitando copias simples del presente expediente. En fecha 1º de octubre de 2007, el tribunal acordó lo solicitado y se remiten dichas copias con oficio a la Alcaldía de Bruzual.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada por las partes corresponde al 17 de abril de 2006 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, seguido por los ciudadanos PIERINA TOMBOLATO ADAMI DE GUTIERREZ, y WILLIAN ADOLFO GUTIERREZ VELASQUEZ, a favor de sus hijos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Frank Santander Ramírez Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo
Sol. Nº 1308/06

FSR/Afn.-