Expediente Nº: 7101/05
Parte Actora: Ciudadano JOSE GREGORIO FELIPE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.413.745.
Abogado de la Parte
Actora: José Miguel Suarez, INPREABOGADO N° 50.023
Parte Demandada: Ciudadana LEOLY ROSA AVENDAÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.845.661.
Motivo: Divorcio (Causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil
Se inició el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO FELIPE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.413.745, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado José Miguel Suarez, INPREABOGADO N° 50.023, por divorcio contra su cónyuge ciudadana LEOLY ROSA AVENDAÑO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.845.661 de este domicilio, fundamentando su acción en lo preceptuado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio el día 25 de febrero de 1991, por ante la Prefectura del municipio Iribarren, del estado Lara, según acta N° 122, que riela al folio 10 del expediente, manifestando que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tal como se evidencia de respectivas partidas de nacimiento, insertas a los folios 8 y 9 del expediente.
En fecha 04 de julio de 2005, mediante auto se recibió la presente demanda, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con las resultas de la regulación de competencia.
En fecha 23 de noviembre de 2005, mediante auto del Tribunal se abocó el Abg. Frank Santander Ramírez al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que notificaran al demandante, ciudadano JOSE GREGORIO FELIPE CONTRERAS.
Este Tribunal para decidir observa: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no midie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (01) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada por las partes en el mismo, fue en fecha 14 de junio de 2005, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO FELIPE CONTRERAS en contra de su cónyuge ciudadana LEOLY ROSA AVENDAÑO PEREZ. Todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archivese el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de septiembre de año 2008. Años: 198° de la Federación y 149° de la Independencia.
El Juez
Abg. Frank Santander Ramírez. La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.- La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp.civil Nº 7101/05
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