San Felipe, 24 de septiembre de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 12.111

Partes: Ciudadano RICARDO GONCALVES DOS REMEDIOS y FRANCIA SOFIA GONCALVES RIVAS DE GONCALVES, mayor de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 81.696.849 y 11.148.467.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos RICARDO GONCALVES DOS REMEDIOS y FRANCIA SOFIA GONCALVES RIVAS DE GONCALVES , mayores de edad, el primero portugués y la segunda venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nº 81.696.849 y 11.148.467 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELIO JOSE ZARPA ISEA, INPREABOGADO N° 0568, señalaron por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que el día 19 de diciembre de 1.993, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 1186 del año 1.993. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal urbanización Alto de Yurubi avenida Valle del Yara No. 169, Municipio Independencia del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Admita la solicitud por ante ese Tribunal, se ordeno la comparecencia de los solicitantes y la citación de la representación del Ministerio Público. Posteriormente comparecen los cónyuges debidamente asistidos de abogado y señala que durante su matrimonio tuvieron un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 16 de junio de 2.006 se consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En sentencia de fecha 19 de junio de 2.008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declinó la competencia en este Tribunal.
Recibida las actuaciones, por distribución le correspondió conocer a esta Sala, asignándosele a la solicitud el No. 12111. Por auto de fecha 14 de julio de 2.008, se aboca al conocimiento de la causa quien juzga y se ordenó la notificación a las partes. Conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se Cumplió con las notificaciones ordenadas a las partes.
En fecha 7 de agosto de 2.008, comparecen las partes debidamente asistidas de abogado y señalaron en relación a su hijo nacido durante su unión matrimonial que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 16 de noviembre de 1.994, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 12 del expediente, establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia que identifican como guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia, para el padre amplio, podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo visitar y compartir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir el régimen siempre y cuando no interrumpa con sus horas de alimentación o descanso del hijo; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) mensuales. Así mismo cancelará las mensualidades por educación (Colegio). En el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) para útiles escolares y uniforme, y por concepto de aguinaldos para el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00).
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RICARDO GONCALVES DOS REMEDIOS y YURAIMA RENE ARTEAGA TORRES, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el 8 de enero de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RICARDO GONCALVES DOS REMEDIOS y FRANCIA SOFIA GONCALVES RIVAS DE GONCALVES , ambos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.696.849 y V-11.148.467 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELIO JOSE ZARPA ISEA, INPREABOGADO N° 0568 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio No. 1186 del año 1.993.
En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en la convivencia y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre para el padre amplio, podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo visitar y compartir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir el régimen siempre y cuando no interrumpa con sus horas de alimentación o descanso del hijo; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) mensuales. En el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) para útiles escolares y uniforme, y por concepto de aguinaldos para el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00).-
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 24 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

Exp. Nº 12.111