En fecha 15 de julio de 2008, se recibió de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, solicitud de Obligación de Manutención hecha por la ciudadana YSAMAR KARINA MATERANO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.541.308, domiciliada en la Urbanización Tricentenario, calle 06, casa Nº M-13, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 3 años de edad, en la cual solicita se le fije Obligación de Manutención al padre de su hijo, ciudadano FRANKLIN OSMEL PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.506 y domiciliado en la Avenida 5, entre calles 19 y 20 frente a la quesera y diagonal a la Escuela Carlos José Mújica, Barrio Peguaima, Chivacoa, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, ya que el mismo no cumple de forma regular con su obligación de padre con los gastos que requiere su hijo, ya que el niño tiene gastos mensuales aproximados de quinientos bolívares (Bs 500), entre gastos de medicinas, ropa, calzado y comida. Siendo la madre la única que está cubriendo los gastos del mencionado niño en razón de la negativa del padre a colaborar con los mismos, alegando que solo puede ofrecer 50 bolívares semanales. Pidió se le fije como Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500) mensuales, mas dos cuotas extras por bono vacacional y otro por bono Decembrino por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000) cada uno, así mismo el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requiera su hijo. Anexan a la solicitud, hoja de audiencia levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado y copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
En fecha 23/07/2008, se admite la solicitud, se acuerda la citación del demandado de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró Boleta de Citación.
Al folio 09 del expediente corre inserta Boleta de citación al demandado, debidamente firmada en fecha 31/07/2008.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2008, se acordó notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio, fijado para el día 05/08/2008 a las 10.00 a.m.. Se libraron telegramas.
En fecha 05/08/2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto ninguna de las partes compareció. Y siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, el demandado no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 06 de agosto de 2008, comparece espontáneamente el ciudadano FRANKLIN OSMEL PACHECO RODRIGUEZ, y manifiesta que la madre de su hijo se fue de Chivacoa y está viviendo en el Estado Lara, que no está de acuerdo con el monto de obligación de manutención que le quieren fijar, que el trabaja en Remavenca C.A, ubicada en Chivacoa y tiene tres hijos que mantener y piensa que el monto es muy alto, que la madre de su hijo no le da el bienestar que necesita él, no lo alimenta ni lo atiende, que no se niega a darle a su hijo, que puede aportarle la cantidad de Cien bolívares (Bs. 100) semanales y aparte le comprará sus útiles escolares y en diciembre le puede comprar sus regalos y ropa, pero que realmente ese dinero sea para su hijo, por que ella se lo gasta con sus hermanos y su esposo.
En fecha 18/09/2008 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, vista la declaración rendida por el demandado, se acordó notificar a las partes, a fin de que comparezcan por ante este tribunal el día 24-09-08, a las 10:30 am para que tenga lugar un acto conciliatorio entre los mismos.
Por acta de fecha 24 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para realizar acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que no se realizó el mismo, por que no acudieron las partes.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 3 años de edad, con respecto al ciudadano FRANKLIN OSMEL PACHECO RODRIGUEZ, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 4 del expediente. Dicho documento Público es apreciado por esta juzgadora y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: No se oyó la opinión del niño por su corta edad, ya que actualmente solo cuenta con tres años de edad.

Tercero: Considera quien juzga que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto: En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Quinto: El demandado comparece espontáneamente y manifiesta que la madre de su hijo se fue de Chivacoa y está viviendo en el Estado Lara, que no está de acuerdo con el monto de obligación de manutención que le quieren fijar, que el trabaja en Remavenca C.A, ubicada en Chivacoa y tiene tres hijos que mantener y piensa que el monto es muy alto, que la madre de su hijo no le da el bienestar que necesita él, no lo alimenta ni lo atiende, que no se niega a darle a su hijo, que puede aportarle la cantidad de Cien bolívares (Bs. 100) semanales y aparte le comprará sus útiles escolares y en diciembre le puede comprar sus regalos y ropa, pero que realmente ese dinero sea para su hijo, por que ella se lo gasta con sus hermanos y su esposo.
El demandado manifestó tener tres hijos más, pero no fue probado sus dichos.

Sexto: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Referente a los documentos presentados por la parte demandante anexos al escrito de solicitud, la valoración es la siguiente:
a) En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, la misma ya fue debidamente valoradas en el particular primero.
b) Hoja de Referencia levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se valora como documento administrativo, emitido por funcionarios competentes para ello.

Séptimo: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado. Aún cuando no está probada su capacidad económica, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos, por lo que el ciudadano FRANKLIN OSMEL PACHECO RODRIGUEZ, debe colaborar con la manutención de su hijo y debe declararse con lugar la presente demanda, se le fijará la Obligación de Manutención en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el Territorio Nacional, ya que aún cuando manifestó que trabaja en Remavenca C.A, no consta en autos su capacidad económica.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, a solicitud de la ciudadana YSAMAR KARINA MATERANO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.541.308, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 3 años de edad, contra el ciudadano FRANKLIN OSMEL PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.506 y domiciliado en la Avenida 5, entre calles 19 y 20 frente a la quesera y diagonal a la Escuela Carlos José Mújica, Barrio Peguaima, Chivacoa, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a su hijo, la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales es decir, CIEN BOLIVARES (Bs. 100) semanales a partir del mes de octubre del presente año, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de su hijo, o depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hijo las cantidades adicionales de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 50.06%, del salario mínimo urbano de Bs. 799,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde.



Exp. Nº 12139/08