San Felipe, 24 de septiembre de 2008.
Años: 198° y 149°

Expediente Nº: 12152

Partes Ciudadanos MILVIS LOLIMAR GUEDEZ y RANZES DACAR GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.650.579 y V-7.505.013 respectivamente.

Abogado Asistente Abog. OLINDA GAMEZ, Inpreabogado Nº 68.466.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 25 de julio de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos MILVIS LOLIMAR GUEDEZ y RANZES DACAR GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.650.579 y V-7.505.013 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio OLINDA GAMEZ, Inpreabogado Nº 68.466. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día treinta y uno (31) de marzo de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 4 del año 2001, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de actualmente de 11 y 06 años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentra insertas a los folios 3 y 4 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y alimentos de los hijos.
En fecha 29 de julio de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se instó traer al Tribunal a los niños de autos, a los fines de que sea escuchada su opinión en la presente causa, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 11, cursa Boleta de Citación de la Fiscal del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 7 de agosto de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha doce (12) de agosto de 2008, fueron escuchadas las opiniones de las niñas de autos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación el treinta y uno de enero (31) de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MILVIS LOLIMAR GUEDEZ y RANZES DACAR GONZALEZ JIMENEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MILVIS LOLIMAR GUEDEZ y RANZES DACAR GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.650.579 y V-7.505.013 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio OLINDA GAMEZ, Inpreabogado Nº 68.466. En consecuencia con respecto a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de actualmente de 11 y 06 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. De igual manera deberá aportar las cuotas adicionales de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) en los meses de SEPTIEMBRE y NOVIEMBRE, a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares y gastos de fin de año, respectivamente. Asimismo, deberá sufragar las medicinas, asistencia médica general, recreación, vestido en general y demás gastos con ocasión de la manutención de las niñas.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y la madre se obliga a facilitarlo, en consecuencia podrá ver a sus hijas cuantas veces así lo deseara siempre que su visita no choque con el horario escolar y actividades extra escolares. Los fines de semana serán compartidos, un fin de semana lo pasará con su madre y el otro con su padre. Las navidades serán compartidas con el padre y el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente, año tras año. En cuanto a la semana Santa la pasará con el padre y el carnaval con la madre, igualmente de forma alternada. El Día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

Exp. 12152/08