San Felipe, 30 de septiembre de 2.008
Años: 198º y 149º


Se inicia procedimiento de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, mayor de edad ,venezolana domiciliada en la avenida Bolívar, casa No. 94 sector Bucarito Guama, Municpio Sucre del estado Yaracuy, venezolana y titular de la Cédula de identidad No. 5.456.019 en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 27 de marzo de 1.995, residenciada en la avenida Bolívar casa No. 94 sector Bucarito, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 24.165.626 asistido por la Defensota Pública Tercera, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, por cuanto la madre después de un mes de nacida se la entregó a su madre para que la abuela paterna de la niña la criara.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.007 se admite la solicitud se ordenó emplazar a los padres biológicos de la adolescentes ciudadanos ALEXIS ALEXANDER ROMERO GARCIA y ANAIN COROMOTO HEREDIA SALCEDO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 13.094.758y 16.974.296, requerir el informe por el equipo multidisciplinario, Notificar al Ministerio Público, a través de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se designó como Defensor Judicial a la Defensora Pública Tercera de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar a la ONIDEX para ubicar la dirección de la madre. Se libraron boletas y oficios.- Así mismo se otorgó la colocación provisional de la niña mientras se resuelve la presente causa.
Se cumplió con las notificaciones ordenadas.
En fecha 10 de octubre de 2.008 comparece la solicitante y manifiesta que tiene a la solicitante desde que tenía cuatro años de edad y pide le sea otorgada la colocación familiar solicitada. En esa misma fecha aceptó su designación la Defensora Pública Tercera abogada WUILEYDI SALAS.
Al comparecer la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE manifestó que vive con su abuela BELKIS MERCEDES GARCIA VIEZ desde muy pequeña, que a su mamá la ve poco, , que a su papá lo ve todos los días, con quien comparte, que la gusta vivir con su abuela y quiere seguir viviendo con ella como siempre lo ha hecho.
En fecha 15 de octubre de 2.007 se recibe escrito emanado de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Recibido el Oficio emanado de la ONIDEX con la dirección de la madre se remitió la respectiva orden de comparecencia.
En fecha 1 de febrero de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la madre de la adolescente ciudadana ANAIN COROMOTO HEREDIA SALCEDO.
En fecha 31 de marzo de 2.008 fue consignada la boleta de citación de padre. Así mismo se dejó constancia que los padres no comparecieron en su oportunidad para exponer lo que a bien tuvieran sobre la solicitud por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Mediante oficio se remite a este Tribunal anexo Informe emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunales el que se recomienda sea otorgada la colocación familiar solicitada.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2.008 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 23 de septiembre de 2.008 a las 10:30 a.m..
Siendo la oportunidad fijada para efectuarse la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio de Colocación Familiar, sde realizó presidido por este juzgador. Por la Abg. WUILEYDI SALAS, en su carácter de Defensora Tercera Pública del estado Yaracuy, se hizo presente por la unidad de la defensa la Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Primera Pública del estado Yaracuy, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se dejó constancia de lo no comparecencia de la guardadora de la adolescente de autos ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.019 ni de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER ROMERO GARCIA y ANAIN COROMOTO HEREDIA SALCEDO, en su carácter de padre y madre de la adolescente antes señalada. Se dejó constancia de la presencia de la Abg. Wendy Miró Mieres, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se declara abierto el debate y se procedió a incorporar las pruebas documentales. La Defensora Pública pidió que fueran incorporadas como pruebas documentales: (1).- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, cursante al folio 4 del expediente; (2) Constancia expedida por el Consejo de Protección de Guama, municipio Sucre estado Yaracuy, donde indica que la adolescente se encuentra bajo la Guarda y Responsabilidad de la ciudadana BELKIS MERCEDES GARCIA VIEZ, cursante al folio 9 del expediente. (3) Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, cursante a los folio 38 al 41 del expediente. El Tribunal incorporó como pruebas: PRIMERO: la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asentada por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según acta No. 350, de fecha 29-06-1994, que riela al folio 4 del expediente. SEGUNDO: constancia expedida por el Consejo de Protección de Guama, municipio Sucre estado Yaracuy, donde indica que la adolescente se encuentra bajo la Guarda y Responsabilidad de la ciudadana BERLKIS MERCEDES GARCIA VIEZ, cursante al folio 9 del expediente. TERCERO: Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los ciudadanos BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, cursante a los folio 38 al 41 del expediente. En las conclusiones la Defensora Pública expuso:

Ciudadano Juez, en fecha 20 de septiembre de 2007, se presentó ante este Tribunal solicitud de Colocación familiar a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya que considero la defensora en el caso planteado que estaban llenos los supuestos para realizar dicha solicitud, por cuanto todas las pruebas presentadas se evidencia que la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, en su carácter de abuela paterna, a cuidado y ha brindado cariño, amor, apoyo, así como también cumplir con todas las obligaciones y necesidades básicas en lo que concierne a la obligación de manutención como si fuese su propia madre, asumiendo todas éstas de una manera responsable, lo cual se manifiesta en la opinión dada por la adolescente cursante al folio 25 del expediente quien señala que su abuela la ha tenido desde muy chiquitica y le gusta vivir con ella, y quiere seguir viviendo con ella como lo ha hecho siempre, dicha opinión es resaltante para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en cuanto a la situación planteada con miras a que la misma pueda constituir factor determinante para la interpretación y aplicación de la Ley; así mismo se tome en consideración lo recomendado por el equipo Multidisciplinario adscrito a esto a este Tribunal cursante a los folios 38 al 41 del expediente. En consecuencia de lo anteriormente dicho considera muy respetuosamente esta defensa, que se debe atorgar la Colocación Familiar a la solicitante abuela paterna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por considerar que hay suficientes elementos de convicción para estimar que es la persona indicada para brindarle a la adolescente para satisfacer sus requerimientos como hasta la presente fecha lo ha hecho. Es todo.

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público expuso:

Vista las actas procesales que conforman la presente solicitud y en especial el Informe Técnico Integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario de este tribunal, donde quedó plenamente evidenciado la conveniencia de otorgar a la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, la colocación familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya que no existe impedimento psicológico para el ejercicio sano y responsable de las responsabilidades propias de la colocación familiar, así como de la declaración realizada por la adolescente en fecha 11/10/07 mediante la cual manifiesta que vive con su abuela BELKIS MERCEDES GARCIA VIEZ, desde muy chiquitica, por tal motivo considero procedente la solicitud realizada y requiero respetuosamente al Tribunal sea declarada Con Lugar. Es todo. Siendo las 11:11 de la mañana se da por concluida la audiencia oral de evacuación de pruebas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


Estando la causa para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asentada por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según acta No. 350, de fecha 29-06-1994, que riela al folio 4 del expediente, documento público, se aprecia y se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en la que se establece la edad de la adolescente y se establece su filiación paterna y materna.
SEGUNDO: constancia expedida por el Consejo de Protección de Guama, municipio Sucre estado Yaracuy, donde indica que la adolescente se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la ciudadana BERLKIS MERCEDES GARCIA VIEZ, cursante al folio 9 del expediente.
TERCERO: Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los ciudadanos BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, cursante a los folio 38 al 41 del expediente, se evidencia la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada.
Durante el proceso fueron debidamente citados los padres quienes no comparecieron por si ni por intermedio de apoderado judicial.
La adolescente al comparecer manifestó querer continuar viviendo con su abuela paterna.
Consta en el presente expediente, prueba suficiente que demuestra que la adolescente de autos se encuentran bajo de la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, quien le han propiciado todos los cuidados que ellos necesitan, por lo cual en ausencia de la madre y con el apoyo paterno, quien sentencia considera que debe declararse con lugar esta solicitud.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 27 de marzo de 1.995, residenciada en la avenida Bolívar casa No. 94 sector Bucarito, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 24.165.626, asistida inicialmente por la Defensora Pública Primera, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, quienes continuarán bajo sus cuidados de su abuela paterna ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, mayor de edad, domiciliada en la avenida Bolívar casa No. 94 sector Bucarito Guama, Municpio Sucre del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 5.456.019 quien podrá representarla.
Se inquiere a la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, a continuar brindándole a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de septiembre de año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria

Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

Exp.- 10.587