En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la obligación de manutención entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, de 17 años de edad la primera y mayor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.719.320 y V-17.258.196 respectivamente, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 año de edad respectivamente.
Anexan copia fotostática de la partida de nacimiento del niño de autos, cursante al folio 3 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el segundo de los nombrados se comprometió en cancelar la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 150,oo) mensuales, distribuidos de manera quincenal y depositados por el padre los primeros cinco días de la primera quincena de cada mes. Igualmente se compromete en cubrir el 50% de las medicinas y consultas médicas. Con relación a los gastos decembrinos el padre se compromete en cancelar la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bsf. 300,oo) los cuales cancelara dentro de la primera quincena de diciembre de cada año. El padre le entregara el dinero a la madre en efectivo y ésta le entregara recibo durante el receso judicial y una vez culminado se ordenara aperturar una cuenta de ahorros por el Tribunal.
Este compromiso fue aceptado en todas y cada una de sus partes por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a favor de su hijo.
En mérito de las razones anotadas y vista el acta cursante al folio 2 de este expediente, del cual se constata que entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Jonnison José Guerrero Palacios, al reconocer la procedencia de la solicitud, deberá aportar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 150,oo) mensuales, distribuidos de manera quincenal y depositados por el padre los primeros cinco días de la primera quincena de cada mes. Igualmente se compromete en cubrir el 50% de las medicinas y consultas médicas. Con relación a los gastos decembrinos el padre se compromete en cancelar la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bsf. 300,oo) los cuales cancelara dentro de la primera quincena de diciembre de cada año. El padre le entregara el dinero a la madre en efectivo y ésta le entregara recibo durante el receso judicial y una vez culminado se ordenara aperturar una cuenta de ahorros por el Tribunal.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 PM.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 2287/08
EMN/pv/ajg.-