En fecha 29 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre régimen de convivencia familiar, consignando acta suscrita por los ciudadanos KATERY LUZMAR LIZARRAGA PINTO y SIMON ELIÉCER PEÑA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.045.696 y 19.063.328 respectivamente, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, cuya partida de Nacimiento anexa y cursa al folios 3 del expediente. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 3 del expediente, riela inserta acta de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos KATERY LUZMAR LIZARRAGA PINTO y SIMON ELIÉCER PEÑA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.045.696 y 19.063.328 respectivamente, comparecieron ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: El ciudadano SIMON ELIÉCER PEÑA OCHOA, buscará a su hijo en el hogar materno los fines de semana, a saber los días sábados y domingos desde las 10:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., que lo retornara al hogar materno. En época decembrina, los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero, así como en semana santa, carnaval, vacaciones, serán compartidos por los padres, un periodo con cada uno, de forma alterna, en los años sucesivos. El día de la madre con la progenitora y el día del padre con el progenitor. Los padre del infante compartirán con su hijo, el día de su cumpleaños de forma alterna. La madre y el padre se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se compromete a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico del niño antes mencionado
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que el ciudadano SIMON ELIÉCER PEÑA OCHOA, deberá buscar a su hijo en el hogar materno, los fines de semana, a saber los días sábados y domingos desde las 10:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., que lo retornara al hogar materno. En época decembrina, los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero, así como en semana santa, carnaval, vacaciones, deberán ser compartidos por los padres, un periodo con cada uno, de forma alterna, en los años sucesivos. El día de la madre con la progenitora y el día del padre con el progenitor. Los padre del infante deberán compartir con su hijo, el día de su cumpleaños de forma alterna. La madre y el padre deberán cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente deberán cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
En esta misma fecha, siendo las 10:39 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
Exp Civil N° 2295/08.
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