San Felipe, 09 de Septiembre de 2008
198º y 149º
En fecha 27-08-2.008, se recibe la presente solicitud de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano Nelson Augusto Castro, venezolano, mayor de edad, Comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.855.762, actuando en su propio nombre, asistido por el Abogado Orlando José Polanco, INPREABOGADO N° 112.720, CONTRA LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNCIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, REPRESENTADO `POR LA ABG. ELIANEL BRASCHI Y LA TECNICO NORKIS GARCIA, CONSEJERAS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CON PARTICIPACION ACTIVA DE LA CIUDADANA ANTONIA MARIA PARRA DE INFANTE Y ANA BEATRIZ INFANTE PARRA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº 614.219 y 6.860.894 respectivamente, quienes proveyeron al Consejo de Protección del Niña, Niña y Adolescente del elementos de convicción falsos para que el organismo en cuestión decretase la resolución administrativo o medida de protección sobre sus menores hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a cumplirse con su abuela materna, decreto que lesiona el legitimo derecho constitucional de sus menores hijos a vivir ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen conforme se evidencia de los hechos, fundamentos doctrinales y de derechos que exponen en la presente, al señalar que es evidente cierto y comprobable que la ciudadana ANTONIA MARIA PARRA DE INFANTE, VIOLETA PARRA Y ANA BEZTRIZ INFANTE PARRA, de manera deliberada han incurrido en hechos ilícitos en su afán ilógico de retener ilegalmente y contra la voluntad de su padre a los prenombrados niños, llegando al extremo de emitir falsos testimonios para lograr con ello que un organismo del estado en este caso el Consejo de de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, emitiese un acto administrativo viciado de nulidad absoluta no solo por que lesiones derechos de rango constitucional, sino también por la parcialidad manifiesta con que actúo la consejera de protección, Abg. ELIANEL BRASCHI destinado a privar de la guarda a quien en ningún momento ha dado motivo alguno para tal agravio. Fundamento su acción de Amparo en los artículos 1, 2, 3, 25, 26, 27, 49, 75, 76, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 25, 26, 27, 40, 272, y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En su escrito el solicitante pide al Tribunal se ordene preliminarmente lo conducente al restablecimiento de la situación jurídica infringida en contra del derecho paterno y el derecho a sus hijos, que se le restituya la posesión de la guarda de sobre sus hijos y se ordene una rendición de cuenta a los efectos de la ciudadana ANTONIA MARIA PARRA DE INFANTE y ANA BEATRIZ INFANTE PARRA, para que justifiquen que han hecho o en que han invertido el dinero sustraído ilegalmente de la cuenta de mi pareja.
En fecha 28-08-2008, mediante auto se ordenó la corrección de la solicitud, por cuanto no indicó en la misma el presunto o presuntos agraviantes, ni su dirección, ni se señalo las pruebas que desea promover, tal como lo señala la jurisprudencia vinculante en el caso de J.A. Mejias y otros de fecha 01-02-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose su notificación para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su notificación realice las correcciones a su solicitud de Amparo Constitucional de lo contrario el amparo será declarado inadmisible, a tales efectos se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Miranda. Los Teques, por tener el solicitante allí su residencia.
En fecha 04-9-2008, mediante escrito el ciudadano Nelson Augusto Castro, asistido por el Abg. Orlando José Polanco, INPREABOGADO N° 112.720, se dio por notificado y presento escrito de corrección de la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa que la misma ha sido ejercida por el ciudadano NELSON AUGUSTO CASTRO, asistido por el Abogado ORLANDO JOSÉ POLANCO, INPREABOGADO N° 112.720, CONTRA LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNCIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, REPRESENTADO POR LA ABG. ELIANEL BRASCHI Y LA TECNICO NORKIS GARCIA, CONSEJERAS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CON PARTICIPACION ACTIVA DE LA CIUDADANA ANTONIA MARIA PARRA DE INFANTE Y ANA BEATRIZ INFANTE PARRA, quienes proveyeron al Consejo de Protección del Niña, Niña y Adolescente del elementos de convicción falsos para que el organismo en cuestión decretase la resolución administrativo o medida de protección sobre sus menores hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, lo cual considera lesivo de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 1, 2, 3, 25, 26, 27, 49, 75, 76, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 25, 26, 27, 40, 272, y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Observa este Tribunal tal como lo ha manifestado reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de amparo constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido conculcado.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, entre otras). Así, en sentencia (vid. sentencia 2396/2001, caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), la Sala estableció que la referida norma prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Subrayado de dicho fallo).
Lo expuesto obliga a este Tribunal a dilucidar la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, frente a la existencia de un recurso de nulidad o contencioso administrativo no ejercido previamente. En tal sentido, refiriéndose a las Acciones de Aparo Constitucional contra actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2007 (G. Quintero en amparo), dispuso lo siguiente:
“… Ahora bien, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de esta sala en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Enrique Carriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo pauta el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según los dispone los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con ocasión de amparo constitucional.
Resulta pertinente citar sentencia de esta Sala N1 552, del 16 de marzo de 2006, en la que un caso similar al presente (caso: “Wenco Mall, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) observa la Sala, que en el presente caso se interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, una acción de amparo y medida cautelar contra Resolución Nº RCA/DFTD/2003-00328, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de SENIAT, que ordeno la clausura por 48 horas del establecimiento Wenco Mall, C.A., por la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
…omisis…
(…) la Sala observa que la acción de amparo esta sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación judicial infringida, pero que además de estos dicha acción no puede funcionar cuando lo que se pretende no es realmente el restablecimiento de una situación particular sino la creación, modificación o extinción de la misma.
De modo que, si lo que pretendía en el presente caso era ordenar a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de SENIAT que se dejara sin efecto el acto administrativo, no era el amparo constitucional la vía idónea para tal pretensión ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa Wenco Mall, C.A., lograra que la administración, en este caso la administración tributaria cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley, lo cual podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario (…)”.
Esta Sala, reiterando su propia, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra estos, conforme lo dispone el cardinal 5 del Artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y la actora no justifico de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso tributario, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, pues con su interposición pueden ser suspendidos los efectos del mismo y con ello evitar los supuestos perjuicios irreparables alegados. Así se declara. …”
Exp. Nº 07-0562 – Sent. Nº 1313.
Ponente: Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
En base a las jurisprudencias antes transcritas estima este Tribunal, que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido, conforme a las jurisprudencias expuestas, para la viabilidad de la acción de amparo frente a una Resolución Administrativa dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, ya que los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como lo es el Recurso de Nulidad o Contencioso Administrativo, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción; por cuanto el solicitante en Amparo pretende que se le restituya la posesión de la Guarda sobre sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a través del Amparo no siendo ésta la vía idónea para tal pretensión por cuanto existe un procedimiento ordinario concerniente a la responsabilidad de crianza establecido en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Titulo IV, sobre Instituciones Familiares, Sección Segunda, Artículo 358 y siguientes.
Por consiguiente, concluye este Tribunal que, en casos como el de autos, no se puede permitir al solicitante del amparo la escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el amparo constitucional y el recurso de nulidad o contencioso administrativo para impugnar la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dado que aceptar la admisibilidad del amparo, en este tipo de situaciones, pudiera traer, como consecuencia, decisiones contradictorias, pues estando prevista una legitimación activa tan amplia para intentar el recurso contencioso administrativo, si algún legitimado intentara este recurso y se acordara un amparo con el mismo objeto, se pudieran generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí, porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson Augusto Castro, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.855.762, actuando en su propio nombre, asistido por el Abogado Orlando José Polanco, INPREABOGADO N° 112.720, CONTRA LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNCIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, REPRESENTADO POR LA ABG. ELIANEL BRASCHI Y LA TECNICO NORKIS GARCIA, CONSEJERAS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CON PARTICIPACION ACTIVA DE LA CIUDADANA ANTONIA MARIA PARRA DE INFANTE Y ANA BEATRIZ INFANTE PARRA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº 614.219 y 6.860.894 respectivamente, quien dicto medida de protección a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Emir J Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Exp.12.244/08.
EMN/tc/ajg.-
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