REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio que tiene por objeto la demanda por cobro de bolívares por cuotas de condominio, incoada por la ciudadana VICTORINA RIVERO de GARRIDO, actuando con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de la Residencia Los Cedros, contra la ciudadana MARÍA OBDULIA BLANCO BLANCO, y vista la cuestión previa contenida en el artículo 346.3º, 4º y 6º) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, para decidir se observa:
I
La ciudadana Victorina Rivero de Garrido, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.125.093, domiciliada en la Residencia “Los Cedros”, apartamento 2-B, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de la Residencia Los Cedros, condición esta que se desprende del Acta autenticada por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 20, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 02 de mayo de 2007 (f. 5 al 8), ocurrió ante este tribunal para demandar por Cobro de Bolívares por cuotas de condominio a la ciudadana, María Obdulia Blanco Blanco, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.188.004, domiciliada en la Residencia Los Cedros, apartamento 1-A, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La ciudadana MARÍA OBDULIA BLANCO BLANCO, quien es abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.408, actuando en su propio nombre y representación, opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346.3º, 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
II
Visto el escrito de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346.3º, 4º y 6º) del Código de Procedimiento Civil, consignado por la parte demandada, este tribunal pasa a decidir las mismas de la forma siguiente:
PRIMERO: En cuanto al contenido del artículo 346.3º del Código de Procedimiento Civil, la oponente de la cuestión previa alegó:
Que la Junta de Condominio carecía de legitimidad.
Que de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Condominio de la Residencia Los Cedros, el tiempo de duración de la Junta de Condominio es 01 año a partir de su elección, pudiendo ser reelegidos en sus cargos.
Que se encuentra vencido el lapso de duración, el cual era de 01 año, esto es, desde el día 08 de marzo de 2007 al día 08 de marzo de 2008.
Que no consta que hubiese habido nueva elección de la Junta de Condominio.
De acuerdo a los términos en que quedó expuesta por la parte demandada, lo que se discute en el presente caso, de conformidad con el artículo 340.3º del Código de Procedimiento Civil es si la parte actora ostentaba la representación que se atribuía como Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencia Los Cedros.
Nos indica el artículo 346.3º) del Código de Procedimiento Civil que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:… 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”(Negrita de este Tribunal).
Efectivamente, revisados los recaudos acompañados por la parte actora, encontramos un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 20, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 02 de mayo de 2007, agregado a los folios 5 al 8 del expediente, en el cual se indica que el día 08 de marzo de 2007 se eligió la Junta Directiva del Condominio de las Residencias Los Cedros, Edificio ubicado en la calle 15 entre las avenidas 2 y 3 de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quedando como su presidenta la ciudadana Victorina Rivero de Garrido.
El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente” (Negrita de este Tribunal).
A los folios 48 al 57 del expediente, se encuentra agregada copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 54, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de marzo de 1997, correspondiente al Reglamento de Condominio Residencias Los Cedros, el cual señala en su artículo 11 que “La Asamblea de Propietarios designará cada año una Junta de Condominio…”, y en su artículo 12 que “El tiempo de duración de dicha Junta será de UN AÑO, a partir de su elección, pudiendo ser reelegidos en cualquier cargo”.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, no consta en autos que se hubiese reelegido a la ciudadana Victorina Rivero de Garrido como Presidenta de la Junta de Condominio de la Residencia Los Cedros, ni menos aún se hubiese llevado a cabo elección de una nueva Junta de Condominio, por tanto, el lapso de vigencia como Presidenta de la Junta de condominio de la Residencia Los Cedros de la ciudadana Victorina Rivero de Garrido venció el día 08 de marzo de 2008, careciendo de la representación que se atribuye, por tanto, quien Juzga considera procedente la cuestión previa contenida en el artículo 346.3º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, abogada María Obdulia Blanco Blanco, y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto al contenido del artículo 346.4º del Código de Procedimiento Civil, la oponente de la cuestión previa alegó:
Que no ostenta la cualidad de propietaria del apartamento 1-A de las Residencias Los Cedros, siendo su persona ilegítima como demandada.
Que no ostenta la cualidad de inquilina ni de arrendataria del apartamento antes señalado.
De acuerdo a los términos en que quedó expuesta por la parte demandada, lo que se discute en el presente caso, de conformidad con el artículo 340.4º del Código de Procedimiento Civil es su existe ilegitimidad de la persona citada como demandada.
Nos indica el artículo 346.4º) del Código de Procedimiento Civil que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:… 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Revisadas las actas del proceso, se constata que la ciudadana María Obdulia Blanco Blanco fue citada con el carácter de demandada, y no, con el carácter de representante de la parte demandada, por tanto, su situación procesal no encuadra dentro de la cuestión previa argüida, dado que, ella es la demanda, en consecuencia, quien Juzga considera improcedente la cuestión previa contenida en el artículo 346.4º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, abogada María Obdulia Blanco Blanco, y así se declara.
TERCERO: En cuanto al contenido del artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil, la oponente de la cuestión previa señaló como tal, lo previsto en el artículo 340.6º) eiusdem, alegando lo siguiente:
Que la demanda se ha de acompañar con los documentos fundamentales de los cuales derive el derecho reclamado.
Que los documentos deben ser originales o en su defecto copia certificada.
Que los documentos que acompañaron a la demanda son copias simples y que carecen de validez jurídica..
Quien Juzga considera, que con respecto contenido del artículo 340.6º) del Código de Procedimiento Civil, lo que hay que revisar es si la parte actora acompañó o no los documentos en que se fundamenta la pretensión.
Nos indica el artículo 340.6º) del Código de Procedimiento Civil que “El libelo de la demanda deberá expresar:…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Efectivamente, revisado el escrito de demanda presentado por la parte actora, así como los recaudos que acompañó al mismo, se evidencia que agregó diez (10) anexos como instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales se encuentran agregados a los folios 05 al 61 del expediente, por tanto, considera quien Juzga que la parte actora sí cumplió con dicho requisito, y así se declara.
III
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
Se declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 3°, y SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en el Ordinal 4° y 6º, todas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, abogada en ejercicio de su profesión MARÍA OBDULIA BLANCO BLANCO.
De conformidad con el contenido de los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2000-08
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