REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoada por los ciudadanos DOMINGA ZULEIMA GARCÍA SALCEDO y JOHOV DE JESÚS CHIRINOS BERRIOS contra el ciudadano MANUEL FELIPE VIEZ POLANCO por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 04 de junio de 2008, los ciudadanos Dominga Zuleima García Salcedo y Johov de Jesús Chirinos Berrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.279.046 y V-7.511.939, respectivamente, de este domicilio, inicialmente asistidos y luego representados por el abogado en ejercicio de su profesión Luís Martín Gutiérrez Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.272, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 2 y 3, Edificio Martín, Piso 1, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Manuel Felipe Viez Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.588.463, domiciliado en el Callejón Cascabel Norte, entre la avenida Alberto Ravell y el Club La Montaña, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien estuvo asistido y luego representado por la abogada en ejercicio de su profesión Yaritza Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.455, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en el Callejón Cascabel Norte, entre la avenida Alberto Ravell y el Club La Montaña, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y alinderada así: Norte y Sur: Con terrenos que son o fueron de Ezequiel Padilla; Este: Con Callejón Cascabel Norte, y Oeste: Con huerto que es o fue de Leonidas Padilla (f. 1 y 2).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que eran propietarios de una casa, ubicada en el Callejón Cascabel Norte, entre la avenida Alberto Ravell y Club la Montaña, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y en el mes de diciembre de 2007 la dieron en arrendamiento al ciudadano Manuel Felipe Viez Polanco, mediante un contrato verbal y a tiempo indeterminado que se inició el 01 de enero de 2008.
Que el canon mensual de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 80,oo.
Que el arrendatario dejó de pagar el alquiler desde el mes de enero hasta el mes mayo de 2008.
Que han sido infructuosas las múltiples diligencias realizadas para que el arrendatario pague los cánones de arrendamiento vencidos.
Que conforme a lo indicado en su escrito de demanda, es por lo que procedían a demandar por desalojo de inmueble al ciudadano Manuel Felipe Viez Polanco, de conformidad con el artículo 34.a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Jurídicamente fundamentó su acción en el artículo 34.a) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1592 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.700,oo).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 05 de junio de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadano, Manuel Felipe, Viez Polanco, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda de autos (f. 05).
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal informó que ese mismo día citó al demandado de autos, ciudadano Manuel Felipe Viez Polanco (f. 06 y 07).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2.008, la parte demandada, ciudadano Manuel Felipe Viez Polanco, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Yaritza Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.455, llevó a cabo la contestación a la demanda, consignando la misma en 01 folio útil en los siguientes términos (f. 08 y vto.):
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por no existir contrato de arrendamiento verbal.
Que el titulo supletorio de fecha 12 de agosto de 2005 señala que las bienechurías consisten en un tanque de almacenamiento de agua, árboles frutales y columnas de concreto.
Que no existe documento que acredite ser propietarios de la casa que señalan.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato verbal se haya establecido con fecha de inicio el día 01 de enero de 2008, con un canon de arrendamiento de Bs. 80,oo, para ser cancelados el día 30 de cada mes.
Que no aceptó la propuesta efectuada por ante la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cancelar 05 mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, comprendidas desde enero a mayo de 2008.
Negó, rechazó y contradijo que los accionantes hayan realizado diligencias con el objeto de obtener el pago de las mensualidades vencidas.
Negó, rechazó y contradijo la solicitud de desalojo del inmueble que ocupa con su esposa e hijos menores, ya que la casa la construyó por sus propios esfuerzos.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2008, los demandantes Dominga Zuleima García Salcedo y Johov de Jesús Chirinos Berrios, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Luís Martín Gutiérrez Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63272, otorgaron poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 09).
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2008, el demandado Manuel Felipe Viez Polanco, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Yaritza Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.455, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 16).
Durante el lapso probatorio las partes tanto demandante como demandada hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron convenientes.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó copia certificada de un escrito dirigido por el Concejo Municipal del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, a la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el Concejo Municipal del Municipio Independencia a través de la Sindicatura Municipal no le negaría la autorización para el registro de unas bienechurías de los demandantes.
Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 10 del expediente, y que se examina de seguida:
B) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
C) TESTIMONIALES: Promovió el testimonio de los ciudadanos David Sequera, Manuel Salvador Gómez y Gloria Guillermina Chirinos Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.557.550, V-21.303.795 y V-1.275.714, respectivamente.
El artículo 1387 del Código Civil señala que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”.
Observa quien Juzga que el apoderado judicial de la parte demandante promovió los testimonios de los ciudadanos antes señalados, desprendiéndose de las declaraciones rendidas, pretender probar la existencia de la convención arrendaticia entre Dominga Zuleima García Salcedo y Johov de Jesús Chirinos Berrios y el demandado Manuel Felipe Viez Polanco.
Ahora bien, indicó la parte actora en su escrito de demanda, que existía una relación arrendaticia entre él y el demandado, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la suma de Bs. 80.oo mensuales, encontrándose el demandado arrendatario atrasado en 05 mensualidades consecutivas comprendidas desde enero hasta mayo de 2008.
De lo anterior se desprende que el demandante pretende probar la existencia de una convención arrendaticia, así como la obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensual por parte del demandado, cuyo objeto lo constituye un inmueble, que, tanto éste como los cánones de arrendamiento mensual supera en buena medida el límite de Bs. 2,oo señalado en el artículo 1387 del Código Civil antes citado, en consecuencia, quien Juzga no le otorga ningún valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, por ser inadmisible de conformidad con el artículo antes citado, y así se declara.
D) Promovió la copia certificada del escrito dirigido por el Concejo Municipal del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, a la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo ya fue valorado en el literal “A” anterior.
E) Promovió documento original y que se encuentra agregado a los folios 11 al 14 del expediente, registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 38, Protocolo 1º, tomo 16, 2º Trimestre, Folios 234 al 237, de fecha 25 de junio de 2008, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Filiberto Melchionda Jiménez construyó para los ciudadanos Dominga Zuleima García Salcedo y Johov de Jesús Chirinos Berrios las mejoras y bienechurías descritas, cuya ubicación y linderos consta suficientemente en el documento antes señalado, y así se declara.

SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexos al escrito de pruebas y que se encuentra agregado a los folios 17 y 18 del expediente, la parte accionada promovió las que a continuación se analizan:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
B) Promovió marcado “A”, documento privado que se encuentra agregado al folio 19 y vto. del expediente. Con respecto a este instrumento observa quien Juzga que el mismo fue redactado por el ciudadano Manuel Felipe Viez Polanco, parte demandada en el presente juicio, no estándole dado a las partes elaborar sus propios medios de pruebas, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio al anterior documento, y así se declara.
C) Promovió marcado “B” fotocopia de un documento privado y que se encuentra agregado al folio 20 del expediente. Con respecto a esta fotocopia de documento privado, observa quien Juzga que se trata de una copia de un instrumento no contemplado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
D) TESTIMONIALES: Promovió el testimonio de las ciudadanas Judith Coromoto Padilla Raldires, Audis Mirella Singer y Olga Rosa Padilla Raldirez, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.213.244, V-4.475.256 y V-6.043.979, respectivamente; habiendo declarado solo las ciudadanas Audis Mirella Singer y Olga Rosa Padilla Raldirez.
a) En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana Audis Mirella Singer, el Tribunal hace los siguientes señalamientos:
Nos indica el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que “No puede tampoco testificar…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”.
En la oportunidad de rendir su declaración, la testigo respondió a la 5ª repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora, que “…yo quiero atestiguar, porque yo tengo tiempo viviendo allí y sé que son buenas personas, y yo quiero que se haga justicia y que le den la razón al señor Manuel…”.
Quien Juzga observa que el testigo se refiere a la parte demandada, esto es, al ciudadano Manuel Jesús Viez Polanco, y con su afirmación, manifiesta un claro interés en que el pleito sea resulto a favor de la parte accionada, por tanto, quien Juzga considera que la declaración de la testigo, ciudadana Audis Mirella Singer es invalida, en consecuencia, no se le acredita ningún valor probatorio, y así se declara.
b) La testigo Olga Rosa Padilla Raldirez señaló:
Que conoce de vista a las partes involucradas en el presente juicio.
Que el demandado junto con sus hijos construyó la casa cuyo desalojo se pide por la parte actora.
Que el inmueble se encuentra ubicado en el Callejón Cascabel, mas abajo del Club La Montaña.
E) Promovió 10 fotografías que se encuentra agregado a los folios 21 al 23 del expediente, a los fines de ilustrar al Tribunal las actividades realizadas en el inmueble objeto del presente juicio de desalojo.
El aparte último del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil señala que “Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Con respecto a estas impresiones observa quien Juzga que para verificar la autenticidad de dicha fotografía, la parte promovente de la prueba debió, y no lo hizo, traer a los autos los negativos de las fotografías para que a través de expertos pudiese el tribunal verificar la autenticidad de las mismas, es decir, que estas no hubiesen sido producto de adulteración que fuesen perfectamente observable por peritos o expertos en la materia en los negativos de dichas fotografías, toda vez que las mismas lo que hacen es registrar un hecho histórico, que las personas e imágenes que allí se observan coinciden con un determinado sitio o que esas personas que aparecen en las fotografías pudieron estar perfectamente en ese lugar o en todo caso que esas imágenes pudieron reflejar o representar la realidad de un momento histórico determinado, en consecuencia, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio, y así se declara.
F) Promovió la prueba de EXPERTICIA. El Tribunal fijó día y hora para la designación de los expertos, recayendo la misma en los ciudadanos Carlos Contreras, Marco Tulio Morón Tejera y Osbart Segura Romero, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.559.947, V-7.506.450 y V-3.911.650, respectivamente, quienes aceptaron, juraron cumplir y desempeñar fielmente el cargo.
El artículo 463 del Código de Procedimiento Civil nos indica que “Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos”.
Asimismo el artículo 466 eiusdem señala que “Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”.
Por su parte, el artículo 1425 del Código Civil nos indica que “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor…”.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que los expertos no dieron cumplimiento a los artículos antes señalados, esto es, no practicaron conjuntamente las diligencias, no hicieron constar en autos con 24 horas de anticipación por lo menos, el día, hora y lugar en que darían comienzo a las diligencias, ni el dictamen de la mayoría de los expertos fue extendido en un solo acto, ni firmado por todos ellos, habiendo consignado sólo dos de ellos sus informes por separado, contraviniendo de este modo lo indicado en el artículo 463, el encabezamiento del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1425 del Código Civil, cuando señalan que “Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias”, “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa…”, “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos…” en consecuencia, quien Juzga no le da ningún valor probatorio a la experticia, por cuanto la misma no fue evacuada debidamente, y así se declara.
G) Promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL. Siendo el 22 de julio de 2008, día y hora fijado para la inspección acordada, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el Callejón Cascabel Norte, entre la avenida Alberto Ravell y el Club La Montaña, sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y dejó constancia de la existencia de 01 árbol de aguacate; de un tanque de agua subterráneo, de una vivienda construida de paredes de bloque de cemento, pisos de cemento sin frisar, techo de acerolit con estructura de hierro, ventanas de hierro sin vidrios, una reja de hierro pintada de blanco, sin puertas.
H) Promovió un Disco Compacto, señalando que el mismo contenía 05 vídeos. Con respecto a esta prueba constata quien Juzga que la parte promovente no cumplió con la carga de proporcionar a este Tribunal los medios de reproducción necesarios para la evacuación de la misma, así como tampoco aportó los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba; en consecuencia, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
CUARTO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por desalojo de inmueble, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de dos circunstancias claramente determinadas: 1.-) Si existe o no la relación arrendaticia entre los demandantes Dominga Zuleima García Salcedo y Johov de Jesús Chirinos Berrios, y el demandado Manuel Felipe Viez Polanco; y 2) Si el demandado de autos, ciudadano Manuel Felipe Viez Polanco se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción.
4.1) Los ciudadanos Dominga Zuleima García Salcedo y Johov de Jesús Chirinos Berrios, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Luís Martín Gutiérrez Betancourt, ocurrieron ante este tribunal para demandar al ciudadano Manuel Felipe Viez Polanco, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en el Callejón Cascabel Norte, entre la avenida Alberto Ravell y el Club La Montaña, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y alinderada así: Norte y Sur: Con terrenos que son o fueron de Ezequiel Padilla; Este: Con Callejón Cascabel Norte, y Oeste: Con huerto que es o fue de Leonidas Padilla, fundamentando su acción en el contenido del artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.2) Alegó la parte actora, que era propietaria de una casa, ubicada en el Callejón Cascabel Norte, entre la avenida Alberto Ravell y Club la Montaña, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Por su parte, el demandado se excepcionó señalando que había sido él quien construyó el inmueble que ocupa.
Con respecto a la pretensión esgrimida por la parte actora, así como la excepción opuesta por la parte demandada, quien Juzga observa que la parte demandante acompañó a su demanda un documento público con el cual probó plenamente su alegato, y que fue valorado en toda su extensión con anterioridad en el apartado II, PRIMERO, E) de esta Sentencia, y así se declara.
4.3) Alegó la parte actora que en el mes de diciembre de 2007 dio en arrendamiento al ciudadano Manuel Felipe Viez Polanco el inmueble objeto de la presente acción, mediante un contrato verbal y a tiempo indeterminado que se inició el 01 de enero de 2008.
La anterior afirmación fue negada por la parte demandada, señalando que no existió tal contrato de arrendamiento verbal.
Con respecto a la pretensión esgrimida por la parte actora, observa quien Juzga que estos no demostraron la existencia de la relación arrendaticia verbal señalada, no habiendo prueba alguna que evidencie que la parte demandante y la parte demandada se encuentren vinculadas entre sí por un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado, y así se declara.
Ahora bien, habiéndose determinado que no existe relación arrendaticia que vincule a las partes en la presente causa, quien Juzga se abstiene de entrar a considerar los demás petitorios señalados en el libelo de demanda, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, basada en el artículo 34.a) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por los ciudadanos DOMINGA ZULEIMA GARCÍA SALCEDO Y JOHOV DE JESÚS CHIRINOS BERRIOS, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Luís Martín Gutiérrez Betancourt, contra el ciudadano MANUEL FELIPE VIEZ POLANCO, asistido de la abogada Yaritza Molina.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación tanto de la parte actora como demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo; asimismo se expidieron las correspondientes boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2007-08