REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, diecisiete de septiembre de dos mil ocho.-
198º y 149º
Con fecha 14 de agosto de 2.008, se recibió por distribución escrito de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.123.092, domiciliado en la avenida 1 con calle 5, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.459.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, con domicilio procesal en la avenida 8 entre calles 14 y 15, Nº 14-20, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contra el ciudadano LUÍS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.574.198, domiciliado en la avenida 8 entre calles 8 y 9, Nº 8-11, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, parte demandada, constante de 01 folio y 01 anexo. En cuanto a la admisión de la misma, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Nos indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que “El libelo de la demanda deberá expresar:…
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”.
En el escrito presentado ante este Tribunal, la parte actora señaló que el objeto de la pretensión lo constituye un inmueble compuesto por una casa de habitación, ubicada en la carretera Panamericana, hoy avenida intercomunal San Felipe El Fuerte, Sector Valle Hondo, al lado de la venta de comida que se encuentra adjunta al matadero de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Ahora bien, por tratarse de un bien inmueble, pesa sobre el actor la obligación de cumplir con lo indicado en el artículo 340.4º del Código de Procedimiento Civil; obligación esta que cumplió de forma parcial, ya que omitió el requisito concurrente de determinar el inmueble objeto de la presente acción con sus respectivos linderos, incumpliendo de este modo con la norma antes señalada.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Negrita de este Tribunal).
Como se señaló, el escrito presentado por el ciudadano José Ramón Arza, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, no cumplió con lo señalado en el artículo 340.4º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del mismo texto legal, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por ser contraria a la disposición legal citada, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2019-08.