REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio que tiene por objeto la demanda por cobro de bolívares por cuotas de condominio, incoada por la ciudadana VICTORINA RIVERO de GARRIDO, actuando con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de la Residencia Los Cedros, contra la ciudadana MARÍA OBDULIA BLANCO BLANCO, quien Juzga resuelve lo siguiente:
I
La ciudadana Victorina Rivero de Garrido, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.125.093, domiciliada en la Residencia “Los Cedros”, apartamento 2-B, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de la Residencia Los Cedros, condición esta que se desprende del Acta autenticada por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 20, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 02 de mayo de 2007 (f. 5 al 8), ocurrió ante este tribunal para demandar por Cobro de Bolívares por cuotas de condominio a la ciudadana, María Obdulia Blanco Blanco, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.188.004, domiciliada en la Residencia Los Cedros, apartamento 1-A, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La ciudadana MARÍA OBDULIA BLANCO BLANCO, quien es abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.408, actuando en su propio nombre y representación, opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346.3º, 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil (145 al 150).
Con fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal resolvió a favor de la demandada de autos, la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil (f. 152 al 155).
II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 886 eiusdem, el defecto u omisión invocado por la parte demandada, con base al artículo 346.3 del mismo texto legal.
Desde la fecha en que este Tribunal decidió a favor de la demandada la cuestión previa contenida en el artículo 346.3) del Código de procedimiento Civil, hasta el día de hoy, han transcurrido los cinco (05) días de despacho desde el vencimiento del plazo del emplazamiento.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo subsanado la parte actora el defecto u omisión denunciado, es forzoso para quien Juzga, declarar extinguido el proceso, y así se decide.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 271 del mismo texto legal.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2000-08