Exp. Nº 1.096-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA BALAGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.582.770, domiciliada en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758 y de este mismo domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra la ciudadana MIRIAN COROMOTO NIEVES DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.810.588 y de este mismo domicilio.
La presente demanda fue presentada para su distribución el día 4 de junio de 2008 en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y una vez cumplidos éstos trámites fue recibida en este Juzgado el día 5 del mismo mes y año.
A esta demanda se le dio entrada el día 9 de junio de 2008, se admitió y se ordenó la citación correspondiente a la parte demandada, ciudadana MIRIAN COROMOTO NIEVES DE REYES, antes identificada.
En fecha 18 de junio de 2008, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, ya identificado y a RONALD JOSE RAMIREZ PEÑA Y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado con el número 115.195 y 55.012, respectivamente y de este domicilio.
El día 25 de junio de 2008, se libraron los correspondientes recaudos de citación a la demandada de autos.
Luego, consta al folio 21 de las actas, exposición del Alguacil de este Tribunal transcrita en fecha primero de julio de 2008, mediante la cual manifiesta que le entregó la citación a la demandada, y ella dijo que por instrucciones de su abogado no firmaría nada, a lo que él le respondió, que quedaba citada.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 2 de julio del presente año, la citación complementaria a través de la Secretaria de este Tribunal, el cual fue materializado en fecha 8 de julio de 2008, según se evidencia al folio 26 de las actas.
Al folio 27, consta escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 10 de julio de 2008, por la demandada de autos, asistida por la abogada AMBAR TORRES, inscrita en el Inpreabogado 109.384.
En fecha 15 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron agregadas en esa fecha y admitidas el día 16 del mismo mes y año.
El día 22 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia haciendo aclaratoria en relación a un particular del escrito de promoción de pruebas presentado.
Por último, consta auto de fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la oportunidad para dictar sentencia.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante en su escrito libelar, que su señora madre hoy fallecida, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada en fecha 7 de noviembre de 2005, contrato éste cuyo arriendo es una casa ubicada en la Urbanización La Ascensión, en la calle 1, vereda 4, casa número 1, frente al estacionamiento de la iglesia de esa Urbanización, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; que el referido inmueble le pertenece conjuntamente con su hermano RICHARD FERNANDO GARCIA BALAGAY; que en el contrato de arrendamiento en cuestión se pacto inicialmente un plazo de un año, siendo éste a tiempo determinado; que por el fallecimiento de su madre el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; que dada esa circunstancia y llegado el momento de necesitar el inmueble arrendado de su propiedad para utilizarlo como habitación, conjuntamente con sus hijos y su nieto, la arrendataria fue llamada al escritorio jurídico, con el objeto de informarle lo conducente y concederle un plazo legal de seis meses para que entregue totalmente desocupado el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; que la arrendataria hizo caso omiso de dicho llamado; que pidió un tiempo que por demás exagerado de tres años para desocupar el inmueble; que por todo ello procede a demandar a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia cumpla con la desocupación del inmueble en el plazo que conceda la Ley, libre de personas y cosas, solvente de los servicios que se surte, solvente de cánones de arrendamientos y en buenas condiciones.
Por su parte, la demandada de autos, con la debida asistencia, dio contestación a la demanda y expuso que es inquilina de una casa ubicada en la Urbanización La Ascensión, en la calle 1, vereda 4, casa número 1, frente al estacionamiento de la iglesia de esa Urbanización, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; que el inmueble al momento de hacer el contrato era propiedad de la señora CARMEN ROSA BALAGAY; que dicho contrato fue celebrado en forma verbal el día 6 de noviembre de 2003; que para formalizar el arreglo de alquiler verbal la señora antes dicha le emitió un recibo de pago por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo), cantidad ésta que fue cancelada en esa oportunidad por concepto de depósito para el alquiler; que desde la fecha de la celebración del alquiler hasta la actualidad ha cumplido cabalmente con los cánones de arrendamientos estipulados; que ha cumplido con todas las obligaciones que derivan de una relación arrendaticia, tales como el mantenimiento de la infraestructura en condiciones perfectas de habitabilidad, pago puntual de cada uno de los servicios públicos entre otros; que en el mes de diciembre del años 2006 se presentó una irregularidad en el pago del canon de arrendamiento, el cual se efectuaba hasta ese momento en dinero en efectivo y por el cual me era emitido un recibo de pago de manera mensual; que dicha irregularidad se manifestó en el hecho de que la arrendadora no se presentó como era acostumbrado en la fecha que correspondía al cobro; que realizo varias visitas a la dirección de ella que le suministro como lugar de su residencia; que no fue posible encontrarla en ninguna de las visitas; que intentó comunicarse telefónicamente y tampoco obtuvo resultados; que acudió al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentando un escrito en cual consignaba la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de ese año 2006; que le número de expediente es el 158 de ese Juzgado; donde se evidencian los pagos continuos que hasta la presente fecha se han venido realizando; que demuestra la solvencia de los pagos con un recibo que le emitió el referido Juzgado; luego de la primera consignación que se hiciera en ese Juzgado, tuvo conocimiento que la señora Rosa Balagay había fallecido y por esa razón no había realizado el cobro respectivo.
También alega, que en fecha 25 de junio del presente año, le llega una boleta de notificación, en la cual le señala que la demandante, había iniciado una demanda por desalojo de inmueble en su contra, con motivo de encontrarse en necesidad de la vivienda de la cual es arrendataria hace 4 años 7 meses; que quiere señalar que no desconoce su situación frente al inmueble que viene ocupando es de arrendataria y no de propietaria; que sus intenciones no son de quedarse en el mismo de manera ilegal, sino solicitar la prórroga legal que le corresponde, que es de un año, ya que ha cumplido con todas las obligaciones contractuales derivadas de la relación arrendaticia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
El Apoderado Judicial de la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas que fueron consignadas con el libelo de la demanda:
a.- Promovió original del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN ROSA BALAGAY TORRES, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
b.- Promovió original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes, expedido en fecha 7 de noviembre de 2005.
c.- Promovió copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha cinco de mayo de 1993, anotado con el número 14, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 4°, segundo trimestre del año 1993.
d.- Promovió documento público auténtico suscrito en la Notaría Pública de Sal Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 4 de junio de 2008, anotado con el número 16, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría.
e.- Promovió copias certificadas de Actas de nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES, expedida en Caracas en fecha 19 de diciembre de 2007 y su hermano ciudadano RICHARD FERNANDO, expedida en Caracas en fecha 22 de noviembre de 2003.
f.- Promovió copias fotostáticas de las Actas de nacimiento de sus hijos y nietos.
La parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial promovió pruebas.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia, de la siguiente manera:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, el demandante de autos alega, y manifiesta que se encuentra dentro de las causales del desalojo judicial, específicamente en la contenida en el Literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto la norma cuya cualidad expresa, la somete el legislador en un estado de necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamientos y que su intensión no es quedarse en el inmueble que ocupa como arrendataria de forma ilegal, sino que se le conceda u otorgue la prórroga legal que le corresponde, que es de un año. Queda así, resumidamente establecida la controversia.
En este sentido, se permite quien decide, realizar los siguientes razonamientos:
El desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
Por otra parte, expresa el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente a la Institución del Desalojo en las Norma de Derecho Positivo Venezolano, página 217, que, “Los arrendamientos a tiempo indeterminado, ante la imposibilidad de terminar por “la expiración del término” admiten una especial forma de terminación: la expresión de la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, denominada de modo genérico como “desocupación”. En efecto, el artículo 1.615 del código civil señala:
“Los contratos (…) sobre alquiler (…) en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes (…)”.
Ahora bien, a la terminación unilateral o desocupación imputable a la voluntad del propietario arrendador, se la denomina usualmente desalojo, …” (OMISSIS).
Ahora bien, en base a los anteriores razonamientos se procede a analizar la apruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte actora.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
En cuanto al Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN ROSA BALAGAY TORRES, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por cuanto se observa que la misma fue expedida por el funcionario público autorizado para expedirla y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, se le da valor probatorio de documento público, en favor de su promoverte, y así queda establecido.
También promovió original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes, expedido en fecha 7 de noviembre de 2005. En relación a este instrumento privado, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en la forma y oportunidad que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, a tenor de lo que dispone la parte in fine del artículo 444 ejusdem, y en consecuencia se le confiere valor probatorio, en favor de su promovente, y así se declara.
En relación a la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha cinco de mayo de 1993, anotado con el número 14, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 4°, segundo trimestre del año 1993, es la opinión de quien juzga, que esta prueba es irrelevante, en virtud de que en la presente causa no se discute la propiedad, por lo que en consecuencia se le niega valor probatorio a esta copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, y así se declara.
También trajo a los autos, para que formen parte de su colorario de pruebas, documento público auténtico suscrito en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 4 de junio de 2008, anotado con el número 16, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, del cual, se evidencia del contenido del mismo, que se trata de un acuerdo transaccional suscrito entre la ciudadana NORMAN PIÑA GIMENEZ, identificada en dicho documento y la demandante, donde se le concede a la demandante de autos, un plazo de 8 meses para la desocupación plena de las dos habitaciones que forman parte integral del inmueble propiedad de la ciudadana antes mencionada, y que ocupa la demandante de autos como arrendataria. Y por cuanto se observa que el mencionado documento fue suscrito en presencia de funcionario público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, se le da valor probatorio de documento público, en favor de su promovente, y así se establece.
Por otro lado, promovió copias certificadas de Actas de nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES, expedida en Caracas en fecha 19 de diciembre de 2007 y su hermano ciudadano RICHARD FERNANDO, expedida en Caracas en fecha 22 de noviembre de 2003, a pesar de que se observa que las copias certificadas de las Actas de nacimiento fueron expedidas por el funcionario público autorizado para expedirla y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, se tienen como documento público, las mismas son irrelevantes en este proceso, por cuanto la filiación no es punto a debatir en esta causa y tampoco fue cuestionado por el adversario, por lo que en consecuencia se le niega valor probatorio a estas Actas, y así se declara.
Por último, promovió copias fotostáticas de las Actas de nacimiento de sus hijos y nieto. Se observa de estas copias y considera quien decide, que las mismas además de que no cumplen con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, para tenerlas como documento público, son irrelevantes para que surtan sus efectos en la presente causa, ya que el hecho de que tenga hijos y nieto no hace plena prueba de que necesite el inmueble de su propiedad, por lo que en consecuencia, se le niega valor probatorio a estas Actas, y así se decide.
Finalmente, una vez analizadas minuciosamente cada uno de los autos, actas e instrumentos probatorios que conforman este expediente, y en base a los argumentos, razonamientos, normas y doctrinas transcritas y mencionadas, se colige que la parte actora demostró la necesidad que tiene de utilizar el inmueble, específicamente con el documento público auténtico suscrito en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 4 de junio de 2008, anotado con el número 16, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, el cual hace plena prueba, en virtud del análisis que se hizo del mismo ut supra, aunado a que la parte demandada solo se limitó a solicitar la prórroga legal correspondiente y no probó nada ni por si ni por medio de apoderado judicial que le favoreciera, considera este órgano Jurisdiccional, que la presente acción debe prosperar en derecho, con todos los pronunciamientos de Ley, tal cual se decidirá.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuso la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA BALAGAY, contra la ciudadana MIRIAN COROMOTO NIEVES DE REYES, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadana MIRIAN COROMOTO NIEVES DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.810.588 y de este mismo domicilio, a entregarle a la parte demandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA BALAGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.582.770, domiciliada en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización “La Ascensión”, en la calle 1, vereda 4, casa número 1, frente al estacionamiento de la iglesia de esa Urbanización, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; desocupado de bienes y personas y solvente en los servicios público, para lo cual se le conceden un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 17 días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo las 9:50 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Lic. Irma Giménez Guevara
hjpa