Exp. Nº
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana ALIDA MARITZA VISBAL DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.440.554, domiciliada en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa “GLASURIT YARA, C.A.”, según Acta protocolizada en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada con el número 5, Tomo 289-A, de fecha 20 de julio de 2006, inscrita su Acta Constitutiva en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada con el número 45, tomo 280-A, de fecha 24 de noviembre de 2005, asistida por la abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.963 y de este mismo domicilio, por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de INTIMACION, contra la empresa PUNTO DE EMBELLECIMIENTO AUTOMOTRIZ RODRIGUEZ H., C.A., RIF. N° J-31417945-4 y NIT N° 046329220, ubicada en la Avenida Cartagena entre calles 31 y 32, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representada por la ciudadana IDAIS YUBIRI RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.388.024 y de este mismo domicilio.
La presente demanda fue presentada para su distribución el día 13 de noviembre de 2006 en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y una vez cumplidos éstos trámites fue recibida en este Juzgado el día 14 del mismo mes y año.
A esta demanda se le dio entrada el día 18 de diciembre de 2006, se admitió y se ordenó la intimación correspondiente a la parte demandada, PUNTO DE EMBELLECIMIENTO AUTOMOTRIZ RODRIGUEZ H., C.A., representada por la ciudadana IDAIS YUBIRI RODRIGUEZ PEREZ.
El día 8 de enero de 2007, se libraron los correspondientes recaudos de intimación a la parte demandada de autos.
Luego, consta al folio 46 de las actas, exposición del Alguacil de este Tribunal transcrita en fecha 31 de Enero de 2007, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de localizar a la representante de la empresa demandada y por ello consigna los respectivos recaudos de intimación.
Posteriormente, la parte actora con la debida asistencia, solicitó mediante diligencia de fecha 8 de marzo del 2007, la citación por carteles, el cual se ordenó librar el mismo por auto de esa misma fecha y consignadas dichas publicaciones mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2007, siendo agregado a los autos por auto de fecha 6 de junio de 2007, cumpliéndose con las formalidades, en fecha 14 de junio de 2007, según exposición de la secretaria de este Juzgado, inserta al folio 57.
Luego, el día 1 de agosto de 2007, la parte actora con la debida asistencia, solicitó al Tribunal mediante diligencia, se designara defensor Ad-Litem a la parte demandada de autos, por cuanto no compareció a darse por citada.
En fecha 06 de agosto de 2007, el Tribunal mediante auto, designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.481.201, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 127.019 y de este domicilio, quien una vez cumplido con los trámites de la notificación, aceptación, juramentación e Intimación, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008, se opuso al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2006.
A los folios 70 y 71, consta escrito de contestación de demanda, presentada en fecha 12 de febrero de 2008, por la defensora Ad-Litem de la parte demandada de autos.
En fecha 27 de febrero de 2008, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, vencido el lapso de reserva de las pruebas, las mismas fueron agregadas por auto de fecha 7 de marzo del presente año y admitidas el día 17 de marzo del mismo año.
Por último, consta auto de fecha 4 de agosto de 2008, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la oportunidad para dictar sentencia.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante en su escrito libelar, que es titular de dieciséis facturas; que dichas facturas deben ser pagadas por su aceptante, empresa PUNTO DE EMBELLECIMIENTO AUTOMOTRIZ RODRIGUEZ H., C.A., representada por la ciudadana IDAIS YUBIRI RODRIGUEZ PEREZ, antes identificadas; que la suma total de las referidas facturas hacen la cantidad de tres millones trescientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.377.499,70), lo que es lo mismos que tres mil trescientos setenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.377,49); que las facturas vencidas fueron presentadas por su persona para su cobro en varias oportunidades por su abogada con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio; que todas la gestiones realizadas resultaron infructuosas; que el representante legal de la demandada, sin justa causa se negó a cancelar dichas facturas vencidas; que en virtud de esa manifestación negativa de cancelar las facturas vencidas es que ocurre a este Tribunal para actuar judicialmente en contra de la empresa demandada.
Pidió la cancelación de la cantidad de tres millones trescientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.377.499,70), lo que es lo mismos que tres mil trescientos setenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.377,49), la cual corresponde al total de las facturas accionadas; reclamó la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 844.374,92) lo que es lo mismo que ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 844,37) por concepto de honorarios profesionales calculados a razón de 25%, lo cual hace un total de cuatro millones doscientos veintiún mil ochocientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.221.873,70), lo que es lo mismo que cuatro mil doscientos veintiún bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.221,87), así como también solicitó se condenaran el pago de los intereses respectivo y se aplique la corrección monetaria o indexación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y demás conceptos señalados anteriormente.
Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, en su contestación a la demanda, alega que la sociedad mercantil que patrocina es representada por los ciudadanos JOSE ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ e IDAIS YUBIRI RODRIGUEZ PEREZ, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.512.980 y de este domicilio y la segunda ya identificada; que del Título Tercero referido a la Administración, específicamente en la Cláusula Décima del Acta Constitutiva de la empresa que defiende, se desprenden las facultades específicas que tienen los directores; que solo los ciudadanos antes mencionados tienen la facultad de obligar a la empresa al pago de cualquier efecto cambiario que fuere aceptado por alguno de ellos; que del total de las facturas en que se fundamenta la acción propuesta, muchas de las mismas están suscritas o firmadas en señal de aceptación por otras personas que no representan a la empresa que defiende, ya que estatutariamente no son representantes legales de la misma; que solo la obligan los ciudadanos mencionados antes; que en consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce los instrumentos privados que acompañan a la demanda, por cuanto los mismos no fueron firmados por dichos ciudadanos; que en el supuesto de que efectivamente el sello que aparece en las facturas corresponda a su defendida sucede que quien firma aceptando las mismas no son los directivos de la empresa.
Igualmente, manifestó que rechaza por no ser cierto, que su defendida se haya negado a cancelar sin justa causa las facturas vencidas, por cuanto en varias oportunidades fueron presentadas ciertas facturas y las mismas fueron canceladas, por lo que se presume la buena fe de su defendida; también rechazó que su defendida sea condenada a cancelar la cantidad de tres millones trescientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.377.499,70), lo que es lo mismos que tres mil trescientos setenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.377,49); rechazó que su defendida sea condenada al pago de honorarios profesionales calculados en 25% y que alcanza la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 844.374,92) lo que es lo mismo que ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 844,37) y la cantidad de cuatro millones doscientos veintiún mil ochocientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.221.873,70), lo que es lo mismo que cuatro mil doscientos veintiún bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.221,87), que es la suma de los conceptos anteriores.
Por último, rechazó que su defendida sea condenada a pagar los intereses a que se refiere la accionante, así como también se aplique la corrección monetaria.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora en el presente juicio, con la debida asistencia, promovió las siguientes pruebas que fueron consignadas con el libelo de la demanda:
a.- Promovió copia fotostática de la cédula de identidad de la accionante.
b.- Promovió copia fotostática del acta constitutiva de la compañía denominada GLASURIT YARA, C.A.
c.- Promovió copia fotostática del documento de las participaciones, notas y modificaciones de la empresa mencionada en el particular anterior.
d.- Promovió dieciséis documentos privados (Facturas) signadas con el número de control: 00602, 00624, 00639, 00645, 00666, 00668, 00675, 00704, 00722, 00765, 00771, 00790, 00804, 00817, 00830, 00842, de fechas de emisión 17/02/2006, 23/02/2006, 01/03/2006, 18/03/2006, 08/03/2006, 09/03/2006, 11/03/2006, 15/03/2006, 21/03/2006, 04/04/2006, 05/04/2006, 11/04/2006, 12/04/2006, 20/04/2006, 24/04/2006 y 26/04/2006, respectivamente.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte demandante no promovió pruebas.
Por su parte, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, con la contestación a la demanda, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Copia fotostática del RIF y NIT de la empresa que representa.
2.- Copia fotostática de la participación, nota y documento constitutivo de la empresa que representa.
Y en la oportunidad de promoción de pruebas:
I.- Reprodujo el mérito favorable de las actas, en especial el anexo “a” que acompaña la contestación de la demanda.
II.- Promovió la prueba de informes, y solicitó se oficiara al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que informe a este Tribunal quienes son los asociados de la empresa que defiende.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En virtud de que se observa de las actas procesales, que la defensora Ad-Litem de la parte demandada, desconoció en su contestación a la demanda, los instrumentos fundamentales de la acción, es decir, las facturas consignadas con el libelo de la demanda, considera prudente quien imparte justicia, analizar y valorar este punto, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
Alega la defensora Ad-Litem de la parte demandada, que la sociedad mercantil que patrocina es representada por los ciudadanos JOSE ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ e IDAIS YUBIRI RODRIGUEZ PEREZ, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.512.980 y de este domicilio y la segunda ya identificada y que del Título Tercero referido a la Administración, específicamente en la Cláusula Décima del Acta Constitutiva de la empresa que defiende, se desprenden las facultades específicas que tienen los directores, es decir, que los ciudadanos antes mencionados tienen la facultad de obligar a la empresa al pago de cualquier efecto cambiario que fuere aceptado por alguno de ellos.
Pero también explana, que del total de las facturas en que se fundamenta la acción propuesta, muchas de las mismas están suscritas o firmadas en señal de aceptación por otras personas que no representan a la empresa que defiende, y que por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce los instrumentos privados que acompañan a la demanda, por cuanto los mismos no fueron firmados por dichos ciudadanos y que en el supuesto de que efectivamente el sello que aparece en las facturas corresponda a su defendida, sucede que quien firma aceptando las mismas no son los directivos de la empresa.
En este sentido, visto lo manifestado por la defensora Ad-Litem de la empresa demandada, en lo referente a la norma en la cual sustenta su desconocimiento, para analizar el mismo, se transcribe a continuación el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. …” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal).
Se observa de la norma transcrita parcialmente ut supra, que la oportunidad que tiene en el presente caso en concreto, la demandada para desconocer los instrumentos privados, que dice la parte actora son suyos, es en la contestación de la demanda, tal cual como los hiciera la defensora Ad-Liten de la parte demandada, por lo que al desconocerlo, se invierte la carga de la prueba para la demandante, debiendo la demandante quien fue que produjo el instrumento probar su autenticidad, hecho éste que no ocurrió.
Por otro lado, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Aplicando esta norma al caso que nos ocupa, y vemos que la demandante cuando consigna con el libelo de la demanda, las facturas supuestamente aceptadas por la demandada, y la demandada desconoce dichos instrumentos, debió insistir en el valor de los mismos o procurar su eficacia jurídica.
En este orden de ideas, sabemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, establecen o pautan el procedimiento para desconocer los instrumentos privados, pero para que el instrumento privado tenga eficacia probatoria, éstos descansan en el hecho en que se produzca su reconocimiento, pero aquel a quien se le opone un instrumento privado como emanado de él o algún causahabiente, puede también desconocerlo, vale decir, no reconocer su autenticidad, caso en el cual la eficacia probatoria del instrumento privado no se habrá alcanzado, teniendo el presentante de dicho instrumento privado, que demostrar su autenticidad para que pueda ser apreciado por el operador de justicia y adquiera eficacia probatoria.
Por otro lado, el desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial la prueba instrumental privada, el cual generalmente recae sobre la firma.
Si lo que se quiere cuestionar es la firma, y la vía procesal es el desconocimiento, el momento procesal para desconocer el instrumento privado está señalado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y corresponde a la parte contra quien se produzca en juicio el instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, el cual debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en la oportunidad o momento procesal que señala la norma bajo análisis.
En el caso que ocupa la atención de este juzgador, fue presentado como documento fundamental de la acción las facturas identificadas ut supra, y las mismas fueron desconocidas en la contestación de la demanda como consta de las actas procesales. Una vez desconocidos dichos instrumentos privados, corresponde la carga de la prueba, es decir demostrar la autenticidad al presentante del documento privado, de conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió; aunado a ello, de las actas procesales se evidencia que la parte demandante no promovió la prueba correspondiente y en consecuencia no probo la autenticidad de las facturas o instrumentos, careciendo de valor probatorio el instrumento privado como documento fundamental de la demanda, por lo tanto la acción tiene que sucumbir, tal como se decidirá.
En razonamiento a lo antes expuesto, considera quien imparte justicia, que al desaparecer el instrumento fundamental de la acción, por carecer de autenticidad, como se dijo antes, se hace inoficioso analizar las demás pruebas aportadas al proceso y mucho menos entrar a pronunciarse al fondo, por lo que de seguidas este órgano Jurisdiccional, pasa a decir la presente causa de la siguiente manera:
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de INTIMACION sigue la ciudadana ALIDA MARITZA VISBAL DE TORREALBA, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa “GLASURIT YARA, C.A.”, contra la empresa PUNTO DE EMBELLECIMIENTO AUTOMOTRIZ RODRIGUEZ H., C.A., representada por la ciudadana IDAIS YUBIRI RODRIGUEZ PEREZ, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 25 días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo la 1:50 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
hjpa