REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Ocho.-
198º y 149º

DEMANDANTE: KATTY NAVARRO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.453.939, en su carácter de madre de las niñas: (Identificación Reservada), y de este domicilio

ABOGADOS:
APODERADOS:


DEMANDADO: CANDELARIO ANTONIO BARRETO CARMONA.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.702.390 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.440 / 07-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2008, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: KATTY NAVARRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.453.939, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: CANDELARIO ANTONIO BARRETO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.702.390 y de este domicilio, en donde pide: Se aumente la obligación alimentaria que fue fijada en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales del actual cono monetario, mediante conciliación suscrita entre las partes en sus propios términos ante este Juzgado, según sentencia de Homologación de fecha 16 de mayo de 2006 tal como consta al folio 4 del presente expediente, por considerar que la misma se ha hecho insuficiente para cubrir medianamente las necesidades de las niñas beneficiarias de la obligación al tener ya dos años de fijada sin haber recibido ningún aumento voluntario por parte del obligado alimentario.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación para lo cual se libró boleta de citación que fue entrega al Alguacil de este Juzgado y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público (Folios 10 y 11)
Al folio 12 corre declaración del Alguacil de este juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta sin firmar por haberse negado ha hacerlo el demandado (folios 13 y 14)
Al folio 15 corre auto del Tribunal ordenando a la Secretaria del Juzgado, que vista la declaración del Alguacil, procediera a efectuar la citación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil.
A los folios 16 y 17 corren agregadas las actuaciones realizadas por la Secretaria suplente y con lo cual se concluyó con la citación del demandado.
En fecha primero (01) de Agosto de 2008, se debió celebrar el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se declaro desierto el acto. (Folio 18)
El demandado no dio contestación a la demanda de lo cual se dejó constancia en autos (folios 19).
En el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió la prueba de informes, por lo que se requirió del empleador del demandado información sobre los ingresos de éste y cuya respuesta corre al folio 23
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de las niñas: (Identificación Reservada), establecida mediante conciliación entre las partes efectuada por ante este juzgado y que fue homologada en fecha 16 de mayo de 2006, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de sus beneficiarias, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de fallo dictado por este Juzgado y que corre del folio 04, de donde se puede apreciar que tiene dos (2) años y tres (3) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida conciliación se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) semanales del viejo cono monetario, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que dado el hecho del aumento de los ingresos del demandado sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas que corren a los folios 2 y 3, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma, en consecuencia se considera fidedigno para demostrar tal filiación, pues por tal hecho quedó revestida de la fuerza probatoria que tiene el documento público expedido por la autoridad competente para ello y, que no haya sido declarado como falso por ninguna autoridad, por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y las citadas niñas, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstas y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Por lo que al estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a las niñas en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación alimentaria y establecer el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de las niñas quedaron demostradas al surgir de autos que éstas se encuentra en edad escolar ya que tienen 7 y 5 años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- El aumento de los ingresos del obligado se observa de la constancia de sueldo expedida por su empleador y que corre al folio 23 de esta causa, llegada a los autos como consecuencia de la evacuación de la prueba de informes requerida por la actora al folio 20 y admitida por este juzgado al folio 21.-
Del mismo se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), como consecuencia del último aumento salarial que recibió a partir del día primero (1º) de mayo de 2008 como consecuencia del Decreto de aumento de salario decretado ese día por el Ejecutivo Nacional.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social
5.- Durante los dos (2) años de vigencia de la obligación el demandado recibió un aumento del 30% en fecha primero (1º) de mayo de 2007 y un aumento del 30% en fecha primero (1º) de mayo de 2008, por lo que se establece que el aumento debe ser equivalente al 30% del Salario que devengaba el demandado para el mes de mayo de 2007 y al resultante de dicha cantidad aplicarle un aumento del 30% del Salario que devengaba el demandado para el mes de mayo de 2008, todo lo cual arroja que la obligación debe ser aumentada en la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS SEMANALES (BS. 34,50)) que sumados a la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (BS.50,00) semanales en que estaba fijada la obligación de manutención, esta se debe elevar a la cantidad de OCHENTA y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 84,50) semanales, pero adicionalmente a esta cantidad se debe fijar al demandado una cuota especial, adicional a lo establecido como obligación de manutención semanal, a ser pagada durante el mes de Agosto, la cual se estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500), como aporte para que las niñas puedan adquirir útiles escolares, uniforme y calzado para reinicio de clases. De igual manera se debe fijar al demandado una cuota especial a ser pagada para el mes de Noviembre, adicional a lo establecido como obligación de manutención semanal, la cual se estima en la cantidad del Treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda al obligado alimentario como aguinaldo o bonificación de fin de año en la empresa para la cual labora.
De igual manera deberá cumplir, con el pago de al menos, el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, que requieran las beneficiarias de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obliga al ciudadano: CANDELARIO ANTONIO BARRETO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.702.390 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos las niñas: (Identificación Reservada), por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 84,50) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Se fija al demandado como cuota especial, a ser pagada durante el mes de Agosto la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) así como una cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) de lo que corresponda como bonificación de fin de año en la empresa para la cual labora, a ser pagada durante el mes de Noviembre, para que las niñas en cuyo favor se fijó esta obligación puedan cubrir, en esas fechas, los gastos necesarios para retorno a clases y de Navidad y Año Nuevo, lo cual se fija adicionalmente a lo indicado como cuota de manutención semanal e independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran las niñas beneficiarias de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cuando el obligado alimentario reciba un nuevo aumento salarial.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez