REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Veintitrés (23) de Septiembre de 2008
198º y 149º
DEMANDANTE: MARIA CARMIDA MARIN.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.276.668 en Representación de la Adolescente: (identificación Reservada).
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: RUBEN DARIO OLIVEROS.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.939.145
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: Sentencia interlocutoria con carácter de definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 1.685 / 02.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACIÓN
En fecha 10 de Julio del año 2008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano: RUBEN DARIO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.939.145 y de este domicilio, en su carácter de demandado y de progenitor de la Adolescente: (Identificación Reservada), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.856.612, de este domicilio y beneficiaria de la obligación alimentaría a que se contrae esta causa, quien expuso que “…La beneficiaria de esta obligación hace ya mas de un año que cumplió la mayoría de edad y no se encuentra estudiando, y que desde hace más de un año no sabe donde se encuentra razón por la cual pide se declare la cesación de la obligación de manutención que le fue impuesta…”.
Con el fin de corroborar lo afirmado por el obligado y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación de la demandante, así como de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes la notificación de la beneficiaria de la obligación. Esta última, pese a que fue buscada por el Alguacil del Tribunal en reiteradas oportunidades y direcciones posibles, no pudo ser notificada, pero la demandante y madre de ésta compareció voluntariamente tal como consta al folio 187
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La solicitud del demandado conlleva la pretensión de que por cuanto la beneficiaria de la obligación dejó de estudiar y ya alcanzó la mayoridad, se le releve de la obligación de manutención periódica que le fue impuesta en la presente causa, lo cual fue convalidado expresamente por la demandante la cual en su acto de comparecencia manifestó; “…Que la beneficiaria de la causa actualmente vive en Caracas y está casada por lo antes expuesto pido sea archivado el presente expediente…” Ahora bien, del acta de nacimiento de la beneficiaria que corre al folio 5 de esta causa, se constata que ésta nació el día 02 de Junio de 1989, por lo que cumplió dieciocho (18) años el día el día 02 de Junio del año 2007, teniendo en la actualidad diecinueve (19) años cumplidos, lo cual la hace mayor de edad conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil, lo cual aunado al hecho de que no existen pruebas en el expediente que demuestren o den indicios de que la adolescente referida está estudiando o de que padezca deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento, hace razonable que la solicitud deba prosperar, pues se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…La obligación de manutención se extingue… a) omissis. b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial …”, por lo que estando demostrado que la beneficiaria de esta obligación alcanzó la mayoridad el día 02 de Junio del año 2007, y no se encuentra incapacitada por ninguna enfermedad mental o física que la imposibiliten para proveer su propio sustento y tampoco se encuentra realizando estudios que la imposibiliten para el trabajo, tal como se desprende de la declaración de la demandante, la petición de extinción de la obligación de manutención debe prosperar, lo cual se determinará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la petición de extinción de obligación alimentaria, formulada por el demandado: RUBEN DARIO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.939.145 y de este domicilio, en su condición de Padre de la Adolescente: (Identificación Reservada), por cuanto se corroboraron los extremos exigidos por el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, para la extinción de la obligación de manutención a que se contrae la presente causa, razón por la cual se declara extinguida la misma. Archívese el expediente y envíese al depósito judicial en su oportunidad legal-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente petición.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Titular
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