REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Ocho.-
198º y 149º

DEMANDANTE: YENNIFE ADRIANA SEQUERA AGUIAR.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.210.315 en su carácter de madre de los niños: (Identificación Reservada), y de este domicilio

ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: JOSÉ RAIMUNDO GUERRA GONZÁLEZ.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.336.575 de este domicilio

ABOGADO EMILIO JOSE ZAMAR
ASISTENTE: I.P.S.A. Nº V- 4.972.037

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2398 / 08-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: YENNIFE ADRIANA SEQUERA AGUIAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.210.315 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: JOSÉ REIMUNDO GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.336.575 y de este domicilio, en donde pide: Se aumente la obligación de manutención que fue fijada en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) semanales mediante conciliación entre las partes y que fue homologada por este Juzgado (folios 5), en fecha 6 de Julio de 2005 tal como consta en el expediente Nº 1926/05, por considerar que la misma se ha hecho insuficiente para cubrir medianamente las necesidades de los niños beneficiarios de la obligación. Pide se fije la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, para útiles escolares y uniforme pide que colabore con el 50% de los mismos y para el mes de Diciembre pide que la cuota sea del doble de una mensualidad.-
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 6 y 7)
A los folios 08 y 09 corre boleta de citación debidamente firmada por el demandado y declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la misma.
En fecha 2 de Mayo de 2008, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la demandante, por lo que se declaro desierto el acto.
El demandado dio contestación a la demanda, negando lo afirmado por la actora y argumentando que nunca ha incumplido sus obligaciones de manutención.( folios 10 al 13 y sus vueltos).
Al folio 16 corre auto del tribunal admitiendo unas pruebas promovidas por el demandado y negando otra.
Al folio 18 y su vuelto corre escrito de apelación al auto de admisión de las pruebas y al folio 19 corre poder apud acta otorgado por el demandado al abogado EMILIO ZAMAR .
Al folio 20 corre auto oyendo la apelación propuesta a un solo efecto.
Del folio 21 al 27 corre escrito de pruebas e instrumentos consignados por la actora y al folio 28 corre auto donde se les admite a sustanciación.
Al folio 29 corre acta de comparecencia voluntaria del demandado en la cual ofrece aportar para la manutención de los niños la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100) quincenales, manifestando no poder dar una cantidad mayor por tener como ingresos sólo un sueldo mínimo, que aportará el 50% de los demás gastos.
Al folio 31 corre acta donde se ordena la notificación de la demandada para que exponga su criterio con respecto al ofrecimiento hecho por el demandado.
A los folios 32 al 36 corre acta de promoción de promoción de pruebas presentadas por el demandado e instrumentos consignados y al folio 38 corre el auto de admisión de las mismas.
A los folios 39 y 40 corren actuaciones del alguacil consignando boleta de notificación de la actora.
Al folio 41 corre acta de comparecencia de la actora en donde expone su desacuerdo con lo ofrecido por el demandado y afirma ser cierto que éste tiene bajo su cuidado uno de los niños.
A los folios 37, 42 y 43 corren actuaciones relacionadas con la apelación formulada por el demandado.
Al folio 44 corre auto de diferimiento para dictar la sentencia en virtud de no haberse recibido la constancia de ingresos del demandado que fue requerida a su empleador, por petición del mismo demandado.
A los folios 45 y 46 corren actuaciones del tribunal ratificando la solicitud de de ingresos al empleador del demandado
A los folios 47 y 48 corre acta e instrumento consignado por el demandado dando cuenta al tribunal que el niño al cual se refiere el instrumentos es su hijo y a los folios 49 y 50 corre constancia de ingresos del demandado.
Del folio 51 al 85 corren actuaciones realizadas ante el Juzgado de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cuya sentencia se ordenó la reposición de la causa al estado de inicio del lapso de pruebas.
Al folio 86 corre auto del Tribunal reponiendo la causa al estado de inicio del lapso probatorio tal como fue ordenado por el Juzgado de Alzada en su sentencia (Folios 78 al 83).-
Durante el Lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de los niños: (Identificación Reservada), establecida mediante conciliación entre las partes y que fue homologada por este Juzgado en fecha 6 de Julio de 2005, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de sus beneficiarios, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de fallo dictado por este Juzgado y que corre al folio 05 y su vuelto, de donde se puede apreciar que tiene dos (2) años y dos (2) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida conciliación se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs.40.00) semanales, y cuotas especiales de 50% de gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de Agosto y del doble del valor de una mensualidad en el mes de Diciembre, así como el 50% de los demás gastos, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que dado el hecho del aumento de los ingresos del demandado sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con las copias certificadas de la partida de nacimiento de los niños que corren a los folios 2 al 4, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma, en consecuencia se consideran como fidedignos para demostrar tal filiación, pues por tal hecho quedaron revestida de la fuerza probatoria que tiene el documento público expedido por la autoridad competente para ello, que no haya sido declarado como falso por ninguna autoridad, por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Por lo que al estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación alimentaria y establecer el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado…” al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de los niños, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentra en edad escolar ya que tienen, 12, 5 y 4 años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- El aumento de los ingresos del obligado se observa de la constancia de sueldo expedida por su empleador y que corre al folio 50 de esta causa, llegada a los autos por actuación oficiosa del tribunal y consignación efectuada por el demandado al folio 49.-
Del mismo se desprende que el obligado tiene un ingreso quincenal de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS que es el ingreso mínimo mensual a partir del día primero (1º) de mayo de 2008 para los obreros al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social
Por lo que en atención a que el aumento ofrecido por el demandado para la manutención mensual es del 25% de la cuota quincenal que tenia fijada, este juzgador considera satisfecha la necesidad de aumento de la misma, pues el demandado sólo obtuvo un incremento salarial del 30% como es público y notorio, por lo que en razón de ello se considera viable aceptar como aumento de la obligación de manutención la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) Quincenales ofrecida por el demandado, para elevar la obligación de manutención Quincenal a la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100), así como establecer las cuotas especiales de Agosto en la cantidad del 50% del costo de los útiles escolares, Uniformes y calzado y en el mes de Diciembre, fijar la cantidad del 30% de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año o utilidades, adicionales al monto de la cuota de manutención mensual. Todo ello en atención a que está comprobado en autos que el actor tiene una carga familiar compuesta por su cónyuge y un nuevo bebe y obviamente a que tiene que velar por su propia subsistencia. Así se decide.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al ciudadano: JOSÉ REIMUNDO GUERRA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.336.575 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) Quincenales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En los meses de Agosto deberá contribuir al menos con el 50% de los gastos relacionados con útiles escolares, uniformes y calzado para regreso a clases y en el mes de Diciembre deberá aportar el 30% de lo que le corresponda por concepto de bonificación o utilidades de fin de año, todo ello, adicional a lo fijado como obligación de manutención, lo cual se fija independientemente de que el demandado, por voluntad propia, les pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños beneficiarios de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez