Asunto Principal: UP01-O-2008-000017
Asunto: UP01-O-2008-000017
Accionante: Abg. Hugo Manuel Chacón Yánez
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Recibido el día 10 de Septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones le da entrada el día 15 de Septiembre de 2008, y en fecha 15 de Septiembre de 2008, se constituye este Tribunal Colegiado y se designa ponente al Juez Superior que con tal carácter suscribe.
Esta Alzada para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Sostiene el accionante que el Juez de Control Quinto Abogado Fernando Salcedo, no garantizó que las pruebas de los hechos ocurridos fuesen recabadas de inmediato; así como tampoco se tomarán algunas medidas urgentes; igualmente asevera que los exámenes forenses fueron una burla y maltratos psicológicos y verbales, indicando que todo esta referido a la defensa y garantías de los derechos humanos de los imputados.
En consecuencia, como se trata de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de Inferior Jerarquía que esta Corte, pues la decisión deviene de un Tribunal de Primera Instancia como lo es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal, se Declara la competencia de este Despacho Jurisdiccional, conforme al mandato contenido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional el cual obra contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el día 28 de Agosto del 2008 en asunto UP01-P-2008-003664, en la cual señala:
“…el Juez de Control Quinto Abogado Fernando Salcedo, no garantizó que las pruebas de los hechos ocurridos fuesen recabadas de inmediato y se tomarán algunas medidas urgentes; asevera igualmente que los exámenes forenses fueron una burla y maltratos psicológicos y verbales, y todo aquello que este referido a la defensa y garantías a los derechos humanos de los imputados…”.
Así mismo solicita sea admitido el Amparo y le sean devueltas al ciudadano Franklin Subero sus garantías constitucionales violentadas como son: su libertad individual, su derecho a transitar por el territorio nacional, derecho a realizar negociaciones privadas, su derecho a ser investigados por cualquier hecho en libertad, su derecho y garantía a presumírsele inocente, su derecho a no ser maltratado y torturado por los órganos de seguridad del estado, su derecho a ser protegidos por las Instituciones Judiciales, y culmina solicitando, se corrijan tan terrible error y violación de derechos humanos por una confusión de identidades y le sea devuelta su libertad plena, fundamentando tal solicitud según lo preceptuado en los artículos 19, 20, 24, 26, 29 43, 44, 46, 49, 51 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 243, 244, 246, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada observa que, el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario, el cual procede solo cuando no exista un medio procesal ordinario. Así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la norma anterior, al establecer en reiteradas sentencias que, el Amparo Constitucional solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Así se deja expresado en la Sentencia N° 128 de fecha 13 de Febrero de 2.004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales”.
Del extracto anterior se colige que, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal que cuando el agraviado disponga de vías procesales ordinarias para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el Amparo Constitucional deviene en inadmisible.
Así se deja expresado en la sentencia N° 963 de fecha 05 de Junio de 2.000:
“…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzarlas demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En el caso in comento, el accionante Abogado Hugo Manuel Chacón Yánez Defensor Privado del ciudadano Franklin Isaac Subero Palma, denuncia garantías constitucionales violentadas como son: libertad individual, derecho a transitar por el territorio nacional, derecho a realizar negociaciones privadas, derecho a ser investigado por cualquier hecho en libertad, derecho y garantía a presumírsele inocente, derecho a no ser maltratado y torturado por los órganos de seguridad del estado, derecho a ser protegidos por las Instituciones Judiciales, según lo preceptuado en los artículos 19, 20, 24, 26, 29 43, 44, 46, 49, 51 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 243, 244, 246, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que el accionante, previamente a la interposición del presente amparo constitucional, disponía de medios procesales ordinarios para restablecer la situación jurídica que denuncia como infringida, en tal sentido el accionante solicitó a través del amparo constitucional la libertad plena de su patrocinado debiendo éste agotar un medio procesal breve, sumario y eficaz como lo es la Apelación de auto con fundamento a lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la denuncia de los maltratos psicológicos y verbales por parte de los funcionarios, es importante ilustrar al accionante que la vía judicial expedita, eficaz e idónea para la tramitación del asunto, no es otra que la denuncia ante el titular de la acción penal, en el caso en concreto una Fiscalía especializada en la materia.
Observando en consecuencia, que en el asunto que nos ocupa el accionante no ejerció el medio judicial preexistente, pues no solicitó la nulidad de las actuaciones que consideraba viciadas, así como tampoco ejerció el Recurso de Apelación de Autos. En ocasión a ello, no puede pretender la sustitución con el amparo del medio o vía ordinaria que previamente establece el ordenamiento procesal para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, pues dicho medio constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva, y solo cuando no obtengan respuestas, o haya una dilación procesal indebida e injustificada pueden acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Por las razones especificadas, la acción de amparo intentada al ser admitida traería como consecuencia la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En cuanto a la libertad plena solicitada, la misma es improcedente, en vista de la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En virtud de todo lo expuesto, y analizados así como verificado el auto de los supuestos contenidos en las normas transcritas se concluye que la presente acción de amparo resulta Inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo propuesta por el Abogado Hugo Manuel Chacón Yánez Defensor Privado del ciudadano Franklin Isaac Subero Palma, contra decisión del Tribunal de Control N° 05 de fecha 28 de Agosto de 2.008, de conformidad con el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Déjese correr el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Darío Suárez Jiménez
Juez Superior
(Ponente)
Abg. Yemi Mendoza Abg. Jenny Andaluz Affigne
Jueza Superior Temporal Jueza Superior Temporal
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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