REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2008-000051
ASUNTO: UG01-X-2008-000033
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR EL JUEZ SUPERIOR ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ.

PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior de este Circuito Judicial Penal, Abogado Darío Suárez Jiménez.

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2008 se le da entrada bajo la nomenclatura N° UG01-R-2008-000033 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones. En esta misma fecha se acuerda designar como ponente a quien aquí suscribe, por cuanto el sistema Jurios 2000, distribuyo el asunto in comento al juez inhibido.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2008, la Jueza Superior Abogada Yemi Mendoza, consigna la decisión.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Darío Suárez Jiménez, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UG01-X-2008-000033, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…Quien aquí expone: Una vez revisado el asunto signado con el N° UP01-R-2008-000051, me inhibo de conocer el presente asunto en razón de que en la causa principal signada con el N° UP01-P-2007-000547 quien suscribe integro la Corte para decidir Amparo Constitucional signado con el N° UP01-O-2008-000006, en decisión unánime se declara inadmisible…”

Visto el escrito de inhibición suscrito por el Juez Darío Suárez Jiménez, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber integrado la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en asunto principal y decidido en el mismo.

Observa quien aquí decide que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido del asunto principal como miembro de Corte y haber declarado inadmisible el Amparo Constitucional.

El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

En el presente Asunto, el Juez Superior, Abogado Darío Suárez Jiménez expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto (UG01-O-2008-000006).

Así mismo se quiere señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado DARÍO SUÁREZ JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UG01-X-2008-000033, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Superior.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Yemi Mendoza
Jueza Superior Temporal

Abg. Olga Ocanto
Secretaria