REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003847
ASUNTO : UP01-P-2008-003847
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 14 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de los imputados EXON YASMIR VERDE LEÓN, titular de la Cédula de identidad Nº 12.707.074, venezolano, de 22 años de edad, residenciado en la Avenida N° 01 entre calles 15 y 16, Sector el Tamarindo, casa N° 100-70 Chivacoa, Estado Yaracuy, medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de auto por estimar, en su criterio, ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito que precalificó como por Porte Ilícito de Arma y Evasión, previstos y sancionados en el Artículo 258 del Código Penal y el Art. 277 en concordancia con el Art. 14 de la Ley de Armas y Explosivos.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 12/09/2008, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy, quienes dejaron constancia que unos ciudadanos capturaron a un ciudadano que estaba dormido en el techo de una vivienda, quienes lo amarraron a un poste de luz y le incautaron dos armas blancas (cuchillos) y el mismo quedo identificado como EXON YASMIR VERDE LEÓN; igualmente se dejo constancia que el mencionado ciudadano se encontraba recluido en el destacamento de trabajo IBOA, por el tribunal de ejecución N° 2, por el delito de Robo Agravado. (ver acta corriente a los folios 4 y 5).
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 12 de septiembre de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de al mismo se le encontró dos armas blancas (cuchillos), según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión al momento de estar cometiéndose el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de por Porte Ilícito de Arma y Evasión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 12 de septiembre de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EXON YASMIR VERDE LEÓN, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es el presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Porte Ilícito de Arma y Evasión, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. . Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a comprobar el hecho que se dice delictuoso, y los imputados conforme al artículo 125 de la norma adjetiva Penal, soliciten la practica de diligencias para desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, ello en garantía al ejercicio del derecho a la defensa. Y así se decide.
Igualmente se nota que el mencionado imputado se encuentra cumpliendo Beneficio de Destacamento de Trabajo y existe solicitud de revocatoria de la misma por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, por lo que se coloca a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Penal en Asunto UP01-P-2006-000096.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia del ciudadano EXON YASMIR VERDE LEÓN. SEGUNDO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EXON YASMIR VERDE LEÓN, ampliamente identificados en el expediente, previstas en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. TERCERO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó oficiar y poner a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Penal en Asunto UP01-P-2006-96 en virtud de que de la revisión del Sistema Juris 2000 se nota que el mismo se encuentra cumpliendo Beneficio de Destacamento de Trabajo y existe solicitud de revocatoria de la misma por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Publico. Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ
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