REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003479
ASUNTO : UP01-P-2008-003479
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado RUFINO ANTONIO PINEDA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-7.915.802, de 41 años de edad, residenciado en la calle 01 con 18 de octubre, casa N° 22-23, Barrio Cecilia Mújica, Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 08 días, respectivamente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, es el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como VIOLACIÓN.
Los hechos se relacionan con actuación policial donde se dejo constancia de lo siguiente: “Informo que siendo las 10:00 la mañana me encontraba de recorrido a bordo de la unidad moto MV-27 por la calle Principal del sector La Robertina, observe una multitud de varios ciudadanos por lo que opte llegar hasta los mismos, donde varios de ellos me señalaban a un ciudadano que había violado a la muchachita que vive con PEDRO y procedieron a entregarme al ciudadano…”. (ver acta corriente al folio 3).
Igualmente consta al folio 12 declaración realizada por la adolescente YOSELIN DEL CARAMEN GARCIA PINEDA, quien manifestó que lo hizo por la plata y que el ciudadano no la había obligado.. (elemento de convicción).
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 20 de agosto de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de haber supuestamente violado a una adolescente momentos antes de su detención, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 20 de agosto de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUFINO ANTONIO PINEDA MENDOZA, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que de la declaración de la victima se desprende que fue por dinero que tuvieron relaciones y no consta reconocimiento medico legal para determinar el delito, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc,. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Violación, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 08 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado RUFINO ANTONIO PINEDA MENDOZA, previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dado a los hechos, es decir, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. TERCERO: Se califica la detención como Flagrante. CUARTO: Se ordena que la causa prosiga bajos las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA LISCANO
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