REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003951
ASUNTO : UP01-P-2008-003951


Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Adriana Torres Cano, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NELSON RAFAEL BARRIOS OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.271.985, venezolano, de 21 años de edad, residenciado en la calle negro primera, con avenida Manuel Mongel, casa S/N, Cocorote, Estado Yaracuy por la presunta comisión de los delitos de ACOSO, U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 40, 42, y 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIELENA COROMOTO DE LA CARIDAD ALFONZO NIÑO.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abg. Adriana Torres Cano, el imputado y el Abg. Gloria Contreras, Defensora Publica del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita "Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y en consecuencia decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la ley especial, así como la imposición del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en contra de NELSON RAFAEL BARRIOS OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.271.985, venezolano, de 21 años de edad, residenciado en la calle negro primera, con avenida Manuel Mongel, casa S/N, Cocorote, Estado Yaracuy por la presunta comisión de los delitos de ACOSO, U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 40, 42, y 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIELENA COROMOTO DE LA CARIDAD ALFONZO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.355.360; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y solicito la libertad plena de mi defendido, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, a todo evento si el tribunal considera pertinente la imposición de una medida cautelar solicito que sea la medida de presentación y que la misma sea bastante amplia. Es todo"

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 24/09/2008, aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, en un hotel denominado posada San Juan cuando la victima se traslado hasta el referido sitio bajo chantaje del ciudadano Nelson Rafael Barrios Oviedo, quien la cito diciéndole que quería tener relaciones sexuales con la victima quien era su novia, a victima proceia a realizar lo que el ciudadano Nelson Barrios decía ya i.e. este la tenis chantajeada con que si no lo hacia públicaria por Internet un video que el tenia en su teléfono donde ambos mantenían relaciones sexuales, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se mantiene la causa en este Tribunal a los fines legales consiguientes.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado NELSON RAFAEL BARRIOS OVIEDO, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en los delitos de ACOSO, U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 40, 42, y 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Marielena Coromoto De La Caridad Alfonzo Niño. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima Marielena Coromoto De La Caridad Alfonzo Niño, el maltrato que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado NELSON RAFAEL BARRIOS OVIEDO la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días y de conformidad al 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone al imputado como Medidas Cautelares siguientes: 1) La Prohibición que el imputado se acerque a la víctima por sí o por interpuesta persona y realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y 2) La Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano NELSON RAFAEL BARRIOS OVIEDO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ACOSO, U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 40, 42, y 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Marielena Coromoto De La Caridad Alfonzo Niño, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ