REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003798
ASUNTO : UP01-P-2008-003798
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano: DANNY JOSUE MANZANILLA RODRIGUEZ, Venezolano, de 24 años edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.468.698, residenciado en el barrio Andrés Bello, avenida La Victoria detrás de la sede de patrulleros Urbanos de Bruzual, casa s/n° Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o Robo, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 05 de Septiembre de 2008 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: Luís Eduardo Amestica; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para el ciudadano: DANNY JOSUE MANZANILLA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.468.69, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 06 de Septiembre de 2008, la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado Luís Eduardo Amestica o quien expuso: “Ratifica escrito presentado en fecha 05/09/08 en el que solicita se Califique la Detención en flagrancia del ciudadano Danny Josué Manzanilla Rodríguez, en consecuencia se imponga una medida cautelar sustitutiva prevista en el art. 256 del copp ordinal 3, Procedimiento Ordinario.

En este estado, la Juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como DANNY JOSUE MANZANILLA RODRIGUEZ, quien manifestó: Yo arreglo moto, trabajo en mecánica, me llevaron la moto para arreglar el croche, le pedi los papeles, cuando salí con la moto para probarla llego la policía y me paró, le explique a la policía que la estaba arreglando, me llevaron y me dijeron que la moto estaba solicitada, yo le manifesté que estaba trabajando.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa quien manifestó: No se califique la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito libertad plena.-
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la aprehensión como flagrante del imputado Danny Josué Manzanilla Rodríguez plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 del copp, se decreta procedimiento Ordinario, por ser mas garantista y en razón que tanto el ministerio publico como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos.- TERCERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el articulo. 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida de presentación cada 15 días ante el alguacilazgo por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores elementos que se desprende del contenido del acta policial de fecha 04/09/08.- CUARTO: Quedan las partes notificadas en sala, de los fundamentos de la presente decisión

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano DANNY JOSUE MANZANILLA RODRIGUEZ, Venezolano, de 24 años edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.468.698, residenciado en el barrio Andrés Bello, avenida La Victoria detrás de la sede de patrulleros Urbanos de Bruzual, casa s/n° Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o Robo, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal .Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA