REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003808
ASUNTO : UP01-P-2008-003808
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano: PEDRO JOSE SEGURA RAMIREZ, Venezolano, de 40 años edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.857.004, residenciado en el sector Las Tapias, Invasión Altos de Yurubi, rancho N° 30, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 06 de Septiembre de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Eduardo Amestica, En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. al ciudadano PEDRO JOSE SEGURA RAMIREZ, Venezolano, de 40 años edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.857.004 EN PERJUICIO DEL Estado Venezolano, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 07 de Septiembre de 2008, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal Auxiliar tercero Luís Eduardo Amestica quien expuso: “Ratifica escrito presentado en fecha 06/09/08n en el cual se especifica las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el que solicita se Califique la Detención en flagrancia del ciudadano Pedro José Segura Ramírez, en consecuencia se imponga una medida cautelar sustitutiva prevista en el art. 256 del copp ordinal 8 y Procedimiento Ordinario; el representante del ministerio Publico solicita al tribunal que se verifique por el sistema, si el mismo presenta antecedentes penales o alguna orden de captura por otro tribunal, o existe alguna solicitud por parte del ministerio, en otra investigación, ya que esta representación fiscal tiene conocimiento que al mismo se le sigue investigación por ante la fiscalia octava del ministerio Publico.
En este estado, la Juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como PEDRO JOSE SEGURA RAMIREZ, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa quien manifestó: No se califique la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito libertad plena, ya que la causa esta en etapa de investigación y requiere mas actos de investigación en la cual se demostrara la inocencia de mi defendido.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: No se Califica la aprehensión como flagrante del imputado Pedro José Segura Ramírez plenamente identificado en autos, ya que la solicitud del ministerio Publico es seguir la investigación por el procedimiento ordinario, siendo el mismo contradictorio con la jurisprudencia de la magistrado Marchan. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el Art. 373 del copp, se decreta procedimiento Ordinario, por ser mas garantista y en razón que tanto el ministerio publico como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos.- TERCERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el articulo. 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Fianza personal, imponiéndole a los fiadores la cantidad de 30 Unidades tributarias, por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código penal, elementos que se desprende del contenido del acta policial de fecha 04/09/08, toda vez que no se puede corroborar en el sistema si efectivamente existe una orden de aprehensión por un tribunal de este estado por lo manifestado por el ministerio publico, quien le informa al tribunal que al mismo se resigue investigación o causa por ante la fiscalía 8va por uno de los Delitos de las Buenas Costumbre y Buen orden de la familia, lo cual no se verificar toda vez que existen problemas técnicos, en el sistema Juris 2000.- CUARTO: Quedan las partes notificadas en sala, de los fundamentos de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano PEDRO JOSE SEGURA RAMIREZ, Venezolano, de 40 años edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.857. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad de 30 Unidades Tributaria. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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