REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000764
ASUNTO : UP01-P-2007-000764


AMPLIACIÒN DE MEDIDA DE PRESEDNTACIÓN

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano: BLANCO AMAYA ANDRES ELOY , titular de la cédula de identidad N°: 18.439.423, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Publica Octava Abogada Maryoalizthg Cabaña, este Tribunal para decidir observa:

AL precitado encausado le fue decretada en fecha 04 de Marzo de 2007 por el Tribunal de Control Nª 5 del Estado Yaracuy, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal quedando obligado a presentarse cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Alega la Defensa Técnica que sus representados han cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la fecha para cumplir con las presentaciones ordenadas toda vez que la cercanía de las mismas interfieren perjudicialmente en su trabajo, específicamente en la Luncheria “Papa Rich Comida Rápida”, ubicado en la calle 17 y 18 Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy. Este Juzgador tomando en consideración el pedimento realizado por la defensora publica octava en la cual solicita se amplié la presentación de su defendido este tribunal parea decidir observa lo siguiente
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no han incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano en los término sugeridos por la defensa, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada sesenta (60) Días por ante la taquilla de presentaciones, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del BLANCO AMAYA ANDRES ELOY , titular de la cédula de identidad N°: 18.439.423, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada (60) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA