REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003878
ASUNTO : UP01-P-2008-003878
Celebrada audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el Representante del Ministerio Público, el imputado de auto y el Abg. Magdalena Consuelo. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada en fecha 19 de Septiembre 2008, para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en Asunto N° UP01-P-2008-003878, en causa seguida a FRANKLIN RAMON APOSTOL HEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.283.477, residenciado en Sector Pilco Mayo, carrera 14, casa S/N de color rosada, Yaritagua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del Niño y adolescente, en perjuicio de WUILMARYS ZULEIMA SERRANO MENDOZA de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.551.471. Iniciada se dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.
I
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 16-09-2008 suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Comisaría Patrulleros Urbanos, de Yaritagua, reciben una denuncia en la sede de ese Organismo la adolescente WUILMARYZ SERRANO, de 13 años de edad, quien manifestó que el hoy imputado estaba viendo películas pornográficas con su hermanito, luego llego a su cuarto y la empezó a tocar, le saco el pene se masturbo y eyaculo, en la sabana y en el piso y después ella salio de la casa y le dijo a su mamá.
II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez cumplido las formalidades de ley, la Juez le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Maribel Moncada, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha 16-09-08. Quien solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado en virtud que la adolescente se contradice en la declaración presumiendo que esta mintiendo.
III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputad FRANKLIN RAMON APOSTOL HEREDIA, luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expuso: Lo único que puedo decir es que no fue cierto, yo lo único que dije a ella, fue que hiciera el desayuno y el almuerzo, y le puse la comiquita que era los power rangel que se la puse a mi hijo. Es todo”
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede la palabra al Abg. Magdalena Consuelo, en su carácter de defensora privado de la imputado de auto, y quien fue juramentado con tal carácter antes de dar inicio a la audiencia de presentación, y este sentido el defensor privado, expuso: este estado la Defensa Privada solicita la palabra y expone: “Visto que no hay elemento solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa, se evidencia que el imputado según el acta policial se presente voluntariamente ante los funcionarios policiales, es decir, no fue aprehendida al momento de cometerse o acabando de cometer el hecho punible, ni fue perseguida por autoridad policial alguna, la víctima o el clamor público, ni se le sorprendió en el lugar en el cual fue cometido el hecho punible ni con objetos que hagan presumir su autoría, por lo tanto no se subsume su detención en los supuestos indicados en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible aun cuando la victima la adolescente manifestó que el imputado le toco sus partes intimas y en el acta de entrevista dice que la violo, en la audiencia la adolescente sostiene su declaración es por lo que quien aquí Juzga considera que puede existir la comisión de un hecho punible como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del Niño y adolescente,de acuerdo a lo manifestado por la adolescente en la audiencia de presentación de imputados.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 14 de Abril de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de las actas de investigación realizadas y la declaración de la victima en la audiencia.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para la imputada LENNYS MERCEDES FALCON ROJAS, plenamente identificadas en auto, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente considerando quien decide que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, es por ello que se impone a la imputada de auto la medida cautelar sustitutiva de régimen de presentación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual la imputada deberá presentarse cada TREINTA (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante de la ciudadano FRANKLIN RAMON APOSTOL HEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.283.477. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer al imputado FRANKLIN RAMON APOSTOL HEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.283.477,la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. Publíquese la presente decisión. Dialícese.
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán
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