REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003914
ASUNTO : UP01-P-2008-003914

Celebrada la audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales en fecha Veintitrés ( 23 ) de Septiembre de 2008, siendo las 11:00 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación en causa seguida a los ciudadanos: EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DIAZ , titular de la cedula de identidad N° V -11272940, domicilio calle 312 con 2da avenida, casa s/n, cerca del campamento de la Fundación del niño Municipio Independencia JEAN ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V – 14.797.482 , residenciado en Cocorotico, calle principal, cerca de la caja de agua, casa s/n, color verde Y MAIKEL EDUARDO TORTOZA ALVARADO titular de la cedula de identidad NO POSEE, nacido el 13 de Julio de 1988, de 18 años de edad, residenciado en Cocorotico, primera calle, casa s/n, color azul, cerca de la caja de agua, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y los articulo 02 y 16 ordinal 08 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, solicitada por la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público Abg. Ismervis Riera Piñero. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada en fecha 23 de Septiembre 2008. Iniciada la Audiencia se dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y Legales que impone la realización de dicha Audiencia.
I
DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 19 -09-2008, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Yaracuy, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 12:40 hora de la tarde Funcionarios Policiales reciben una llamada telefónica anónima informándoles que en el Sector la Marroquina a escasos metros del Distribuidor con sentido Morón- Barquisimeto al frente de una cauchera donde están ubicadas dos viviendas sin frisar presuntamente en el interior de las viviendas se encontraban desvalijando un vehiculo automotor, así mismo informo que en ese lugar normalmente ingresaban vehículos provenientes del Robo y Hurto con el mismo fin, por lo que de conformidad al Artículo 210 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que les da autorización para ingresar para evitar la perpetración de un hecho punible, trasladándose la Comisión Policial al lugar antes mencionado para verificar dicha información una vez ubicada la cauchera observaron una entrada de tierra que les condujo a escasos metros donde avistaron una camioneta Chevrolet pick-up de color blanca y al fondo de las viviendas varios ciudadanos uno de ellos quien bestia una franelilla color negra y una bermuda de color negra, con un equipo de oxicorte utilizandolo en el desvalijamiento de un Toyota Land Cruser Machito de color blanco con azul y cada uno del resto de los sujetos en actividad propia, tal como la manipulación de las piezas de las diferentes partes automotrices e existentes en el lugar, por cuanto la cantidad de objetos encontrados demuestra la organización delictiva que allí procesa diariamente. Los ciudadanos al observar la presencia Policial salieron corriendo en varios sentidos y los que abordaron la camioneta desde la parte trasera efectuaron detonaciones por lo que se vieron en la necesidad de resguardar su integridad física y solicitaron apoyo Policial, por vía telefónica, logrando los ciudadanos huir en la camioneta chevrolet pick-up de color blanca que se encontraba estacionada al frente, de inmediato realizaron un reporte de radio a los patrulleros urbanos, reteniendo en el sector la Marroquina tres ciudadanos a bordo de un vehiculo automotor que abordaban una camioneta con las mismas características, procedieron a realizarle la inspección de personas encontrándole a uno de los ciudadanos el que vestía franelilla negra y bermuda negra un celular, los ciudadanos quedaron detenidos y fueron identificados como: EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DIAZ , titular de la cedula de identidad N° V -11272940, domicilio calle 312 con 2da avenida, casa s/n, cerca del campamento de la Fundación del niño Municipio Independencia JEAN ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V – 14.797.482 , residenciado en Cocorotico, calle principal, cerca de la caja de agua, casa s/n, color verde Y MAIKEL EDUARDO TORTOZA ALVARADO titular de la cedula de identidad NO POSEE, nacido el 13 de Julio de 1988, de 18 años de edad, residenciado en Cocorotico, primera calle, casa s/n, color azul, cerca de la caja de agua.

II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez cumplido las formalidades de ley, se le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a Representada por la Fiscal Abg. Ismelvi Riera, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha 19-09-08, ratificando su solicitud de Procedimiento Ordinario, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que no se Califique la Detención en Flagrancia aun cuando los imputados fueron capturados en flagrancia en virtud de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan de Marchan. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 256 y 251 del Código orgánico Procesal Penal

III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL A LOS IMPUTADOS

Se le concedió la palabra al imputado EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “El día viernes en la mañana me dejaron un vehículo chevrolet color blanco para repararle los frenos, me dirigí a buscar a los muchachos que me iban a hacer la reparación en el sector corocotico, eran los dos que estaban ahorita aquí a mi lado que son Jean y Maikel, de allí me dirigí a un taller en la marroquina a buscar unas herramientas al taller que se encontraban dentro de mi camioneta que es una gran cherokee, que estaba ahí para repárale la caja, cuando me iba a estacionar en dicha puerta del taller fui embestido por unos hombres vestidos de civil disparando hacia al vehículo que yo cargaba, por cuestión de instinto lo que hice fue correr, y el carro iba rodando y la gente iba detrás del carro disparando, no me paro porque pienso que son ladrones, en el recorrido fui a parar al sector la cuchilla, donde me pararon unos uniformados de la policía del Estado Yaracuy, ellos me preguntaron que de donde venia, y yo les respondí que estaba pasando por un taller cuando fui embestido por unos tipos que me dispararon, procedieron a detenerme y llevarme hasta el I.A.P.E.Y, donde fui detenido por concepto de averiguación, cuando estaba detenido mande a mis familiares hacia el taller y consiguieron las dos casas desmanteladas en su totalidad, sin puertas, sin techo sin ventanas, sin nada y piso que se haga la investigación con respecto a ese hurto, es todo”. Se le concede la palabra a los imputados JEAN ANTONIO COLMENAREZ, y MAIKEL EDUARDO TORTOZA ALVARADO, luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

la Abg. Gloria Torrellas expone: solicita se revise el acta policial dice que el procedimiento se efectuó a las 12: 45 de la tarde, iniciando que fue por una llamada anónima telefónica, mas abajo indica que se inicio el procedimiento por que hubo intercambio de disparo no se les incauto ningún arma de fuego, cuando los detienen lo que les consiguen es un teléfono nokia que les incautan por que no cargaban la factura, hay dos viviendas en el lugar , se llevaron los funcionarios lo que les provoco y se lo están endosando a ellos, entre lo que se llevaron en primer lugar un Toyota machito,. Mencionan características del vehículo y seriales pero no indican que esta robado ni solicitado y que el mismo pertenecía al gobernación del Estado Yaracuy, acá esta un acta extraordinaria donde el gobernador lo desincorpora del lote de vehículos de la gobernación y se lo vende a funcionarios del I.A.P.E.Y, a través de una oferta publica, uno de ellos lo compro y se lo entrego a el para que se lo arreglara, el 2do vehículo es un 350 no esta solicitado ni reportado como robado ni hurtado mientras no pertenece a un 3ro no se configura el delito de desvalijamiento, 3er vehículo una camioneta de Wagon color blanca con logotipo de protección civil del Estado Carabobo tampoco especifica que se a robado ni hurtado, una cherokee de color rojo que es propiedad del señor, los documentos están ahí, especifica serial de coercería, serial del motor y tampoco ha sido reportado por ninguna solicitud, se llevaron también una serie de maquinarias que tampoco aparecen como solicitada sin embargo la comisión se llevo todo lo de esa vivienda, acá están tosas las facturas de todos los materiales de construcción del ciudadano con respecto a esas viviendas, no son de procedencia dudosa ninguna de ellas, pregunto si el delito de desvalijamiento no se configura como meten el MP el delito contra la delincuencia organizada? Si el primero no se da mucho menos este, pro que se tiene que dar el hurto, el robo y el desvalijamiento de dichos vehículos, con relación a los 02 registros policiales mencionados por el MP, desconozco si se tratan de solicitudes de sobreseimiento que están terminados en este circuito judicial penal en el año 99, no tiene antecedentes policiales ni penales, no se entonces cual es le delito que el cometió, además de haber incongruencias en cuanto a la hora en que se cometieron los supuestos hechos y la hora cuando se efectuó el procedimiento, ellos andaban en shorts, chancletas y en franelilla, es todo. Toma la palabra el Abg. Omar González: “primero que nada solicito articulo 190 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la actuación realizadas por el I.A.P.E.Y, primero porque fue practicado un allanamiento sin la orden de un tribunal de control, situación esta que violenta normas constitucionales, aparte de ello fueron detenidos en una supuesta flagrancia que hoy el Ministerio publico dice que no la hay por cuanto esta solicitando un procedimiento ordinario, como ya dijo la Dra. el primer vehículo que parece tanto en el acta policial como en las actuaciones del MP se refieren a un Toyota machito que pewrt4encio o pertenece ala gobernación del Estado Yaracuy, pero que en fecha 12/05/08 en un punto de cuenta y de conformidad con el articulo 02 numeral 4 del reglamento de enajenación de bienes del sector publico del Estado Yaracuy y que indicia en el numeral 10 los datos de ese vehículo es el único que no posee placas que desincorporaron de los bienes de la gobernación y acá esta una copia de recibo de pago a la cuenta de la gobernación del Estado Yaracuy por parte del funcionario policial que compro dicho vehículo y que consignó en copia simple constante de 04 folios útiles, corresponde y en este momento solicito al MPH QUE REQUIERA A LA DIRECCION de financiamiento de la Gobernación de este Estado el expediente correspondiente a ese vehículo, porque incluso pareciera que cuando lo utilizan para propaganda política en el Yaracuy al día del día de ayer, el vehículo machito pareciera que esta solicitado pero no es así eso prueba que ya no pertenece al estado, el día de los hechos y que practicaron el allanamiento retuvieron a un funcionario policial que hace ese deposito y lo retienen hasta las diez de la noche y le retienen el vehículo que aun esta en patrulleros urbanos, a parte de eso consigno un legajo de facturas constante de 15 folios, correspondientes materiales de construcción que fueron incautados por los funcionarios y no aparecen tampoco en las actas policiales, se llevaron la cocina, la nevera, las puertas de la casa, el techo y todo eso se encuentra en la comandancia general de policía, para que exista un delito es necesario que exista una victima y en este caso no lo hay porque ninguno de los vehículos se encuentran solicitados, la camioneta gran cherokee es propiedad de Edgar Hernández y las actas policiales no dicen que tampoco este solicitada, el vehículo que aparece de Estado Carabobo, la documentación tampoco me ha llegado pero que puede ser verificada por ante la gobernación de este Estado, en relación a la nulidad, alego la sentencia de la sala constitucional de N° 1069 de fecha 03/06/04, de Pedro Rondon Haaz y la 10115 de 10/06/04 de José Manuel Delgado Ocanto, con esas actuaciones yo pongo en duda que se haya cometido un delito por estos tres ciudadanos, es decir no se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cual hecho punible? Si no esta el delito de desvalijamiento de un vehículo que este solicitado, que este denunciado como hurtado o robado y si no se da ese delito mucho menos el de asociación para delinquir por cuanto es explicita la norma acá no hubo hurto robo y mucho menos trafico de vehículos automotores, por lo tanto solicitamos que no se acuerde por ningún motivo, la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no hay peligro de fuga y no hay peligro de obstaculización. Solo se adhiere al procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Este Tribunal pasa a resolver como Punto Previo la Solicitud de la Defensa Privada en cuanto que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los Funcionarios Policiales, por que fue practicado un allanamiento sin orden judicial y por otra parte por que no fueron detenidos en flagrancia. Este Tribunal observa para decidir lo solicitado que en el presente caso no se realizo ningún allanamiento por parte de los Funcionarios que intervinieron en el procedimiento, estos actuaron de conformidad a lo establecido en el Artículo 210 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal, en virtud de una llamada telefónica que le realizaron a los Funcionarios informándoles que un sector determinado se estaba cometiendo un delito tal y como consta en el acta Policial la cual corre inserta al folio cinco (5) del presente dossier. Por las razones antes expuestas es que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, por cuanto quien aquí decide observa que no se violaron normas procedímentales ni Constitucionales y ASI SE DECIDE. En cuanto a lo denunciado por el imputado de au5tos y por la Defensa Privada de los objetos hurtados presuntamente por los Funcionarios Policiales que actuaron en el procedimiento se insta a la Fiscal del Ministerio Público que aperture la averiguación correspondiente.
Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”


De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa, se evidencia que los imputados según el acta policial fueron detenidos los hoy imputados a poco de haberse cometido presuntamente el hecho punible por Funcionarios Policiales del Estado Yaracuy, luego que fueron sorprendidos por los agentes Policiales con un equipo de oxicorte utilizandolo en el desvalijamiento de un Toyota Land Cruser Machito de color blanco con azul y cada uno del resto de los sujetos en actividad propia, tal como la manipulación de las piezas de las diferentes partes automotrices e existentes en el lugar, por cuanto la cantidad de objetos encontrados demuestra la organización delictiva que allí procesa diariamente. Los ciudadanos al observar la presencia Policial salieron corriendo en varios sentidos y los que abordaron la camioneta desde la parte trasera efectuaron detonaciones por lo que se vieron en la necesidad de resguardar su integridad física y solicitaron apoyo Policial, por vía telefónica, logrando los ciudadanos huir en la camioneta chevrolet pick-up de color blanca que se encontraba estacionada al frente , de inmediato realizaron un reporte de radio a los patrulleros urbanos, reteniendo en el sector la Marroquina tres ciudadanos a bordo de un vehiculo automotor que abordaban una camioneta con las mismas características, procedieron a realizarle la inspección de personas encontrándole a uno de los ciudadanos el que vestía franelilla negra y bermuda negra un celular, los hoy imputados quedan detenidos, por lo tanto se subsume su detención en los supuestos indicados en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.

Por otra parte, El ministerio Público en su escrito de fecha 19-09-2008 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como son los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y los articulo 02 y 16 ordinal 08 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, el cual se materializa cuando los imputados son detenidos por los Funcionarios Policiales luego que presuntamente huyen del lugar donde presuntamente desvalijaban un vehiculo automotor.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 19 de Septiembre de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, los Vehículos automotores encontrados, las piezas de las diferentes partes automotrices, un equipo de oxicorte utilizado para el desvalijamiento de un toyota Lan Crucer Machito de color blanco con azul y las demás actas de investigación realizadas.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DIAZ , titular de la cedula de identidad N° V -11272940, domicilio calle 312 con 2da avenida, casa s/n, cerca del campamento de la Fundación del niño Municipio Independencia JEAN ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V – 14.797.482 , residenciado en Cocorotico, calle principal, cerca de la caja de agua, casa s/n, color verde Y MAIKEL EDUARDO TORTOZA ALVARADO titular de la cedula de identidad NO POSEE, nacido el 13 de Julio de 1988, de 18 años de edad, residenciado en Cocorotico, primera calle, casa s/n, color azul, cerca de la caja de agua, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y los articulo 02 y 16 ordinal 08 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, por considerar que existe el peligro de fuga por la pena a aplicar en el presente caso la cual excede a los 10 años y por la magnitud del daño que causa estos tipos de delitos a la sociedad Venezolana. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante de los ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, JEAN ANTONIO COLMENAREZ y MAIKEL EDUARDO TORTOZA ALVARADO, plenamente identificados al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la inmediata reclusión de los mencionados imputados en el Internado Judicial de esta ciudad. Regístrese y Diarícese la presente decisión. Cúmplase