REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000620
ASUNTO : UP01-P-2004-000620


Por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2008 me encargué de este Tribunal en mi condición de Juez Temporal Suplente de los Jueces de Primera Instancia, Penal Ordinario de la Región Nor Central constituida por las regiones Carabobo, Aragua, Guarico, Cojedes y Yaracuy, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de agosto de 2008 y juramentada el día 11 de agosto de 2008, para cubrir las faltas temporales con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones y debidamente convocada para cubrir la Ausencia de la Jueza Abg. Gloria Fuenmayor, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa seguido a RAFAEL ARMANDO BOLIVAR BRAVO, CARLOS LUIS HERRERA, EINSTEN GONZALO GUIRIGAY ANDRADE, JOSÉ NEPTALÍ SALINAS LINAREZ, CRUZ MARIO VÁSQUEZ MEDINA y VALMORE JOSÉ VELASQUEZ BARRETO, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de libertad y revisado el presente asunto se observa que en fecha 26 de septiembre de 2008 el abogado defensor de los acusados CRUZ MARIO VÁSQUEZ MEDINA, RAFAEL ARMANDO BOLIVAR BRAVO y CARLOS LUIS HERRERA ratificó la solicitud de Revisión y sustitución de la Medida Cautelar, impuesta a sus defendidos, de conformidad al contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto al folio 217; y en este sentido este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 en orden a resolver observa: Primero: En fecha 01 de junio de 2007, el Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal decreto en Audiencia Preliminar con relación a la Medida Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público “,… este Tribunal observa que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar dicha Medida, sin embargo considera quien aquí decide que dicha Medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por cuanto los hoy Acusados han manifestado y demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal a través de todo este Proceso por lo que se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se les impone la Prohibición de comunicarse con la Víctima, sus familiares y los Testigos admitidos en este Proceso e igualmente se les prohíbe la salida del país hasta la conclusión del proceso”.
Segundo: Revisado el sistema informático Juris 2002 el cual registra el movimiento de las actuaciones se puede observar que los acusados de autos cumplen con la medida de presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en los términos indicados en la Audiencia Preliminar, es decir, cada 8 días. Tercero: En fecha 30 de junio de 2008 este Tribunal de Juicio vista la solicitud del defensor privado de VALMORE JOSÉ VELASQUEZ BARRETO, JOSÉ NEPTALÍ SALINAS LINAREZ y , EINSTEN GONZALO GUIRIGAY ANDRADE les fue acordada la Revisión de la Medida y en consecuencia su ampliación a presentación cada treinta días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal. (folios 197 al 198).

Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.


Por las razones antes expuestas esta Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, así como el derecho de recibir respuesta oportuna de los Órganos de Administración de Justicia y considerando que con la ampliación de esta medida no afectan la continuidad del proceso ni las resultas del juicio por cuanto los acusados han mantenido un cumplimiento a las mismas, en consecuencia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda con Lugar la Solicitud de Ampliación de la Medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cada treinta (30) días por la misma dependencia Judicial, comenzando a partir del mes de octubre de 2008, en beneficio de los acusados CRUZ MARIO VÁSQUEZ MEDINA, RAFAEL ARMANDO BOLIVAR BRAVO y CARLOS LUIS HERRERA, manteniéndose incólume el resto de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. Publíquese. Regístrese en el libro diario llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. En la Ciudad de San Felipe a los Treinta (30) dias del mes de septiembre de 2008. Cúmplase.

Juez (s) en Funciones de Juicio
Abg. Solangel Marquina Sánchez



La Secretaria,
Abg. Meibis Carolina García Herrera