REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000841
ASUNTO : UP01-P-2005-000841
Por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2008 me encargué de este Tribunal en mi condición de Juez Temporal Suplente de los Jueces de Primera Instancia, Penal Ordinario de la Región Nor Central constituida por las regiones Carabobo, Aragua, Guarico, Cojedes y Yaracuy, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de agosto de 2008 y juramentada el día 11 de agosto de 2008, para cubrir las faltas temporales con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones y debidamente convocada para cubrir la Ausencia de la Jueza Abg. Gloria Fuenmayor, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa seguido a FRANKLIN ANTONIO TORREALBA ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con la parte in fine de dicho artículo , con el agravante establecido en el ordinal 8° del articulo 77 ejusdem, así como el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y revisado el presente asunto se observa que en fecha 26 de septiembre de 2008 fue agregado el escrito presentado por la Defensora Pública Séptima Abg. Magali García, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy donde indica” Me dirijo a usted a los fines de ratificar oficios de 16 de mayo, 12 de junio y 15 de julio y 7 de agosto de 2008 en donde le solicito la revisión del régimen de presentación impuesto a mi defendido cada 8 días las cuales ha cumplido a cabalidad…Solicitud que hago de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal… ya que lleva más de diez meses cumpliendo cabalmente con su medida cautelar de presentación periódica…pues ha demostrado suficientemente que no desea sustraerse del proceso”.” el cual corre inserto al folio 330 de la segunda pieza; y en este sentido este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 en orden a resolver observa: Corresponde a éste Tribunal
En fecha 28 de Junio de 2005 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control realizó la Audiencia Preliminar donde admitió la Acusación en contra del ciudadano Franklin Torrealba Arteaga cedula N° 15.388.106, por la comisión del delito de actos lascivos violentos previstos en Art. 367 del Código Penal con el agravante del art. 77 ordinal 8 y la agravante genérica establecida en el 217 de la LOPNA dicha acusación se admite con encontrarse llenos los extremos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa judicial de libertad la Privación Preventiva de la Libertad.
En fecha 19 de Septiembre de 2005 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante auto deja constancia que: por cuanto se observa que a los folios 81 al 84 de la presente causa cursa sentencia dictada por la corte de apelaciones de este Estado Yaracuy, en la cual anula decisión dictada por la Juez de Control No. 3 de fecha 06/07/2005, en consecuencia ordena la realización de nueva audiencia preliminar por un Juez distinto a la que celebró el acto, se acuerda dar cumplimiento a la presente decisión y se decide remitir la causa a Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión. Cúmplase inmediatamente a los fines evitar retardos procesales.
En fecha 31/10/20005 en Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control realiza Audiencia Preliminar donde admite totalmente la acusación presentada por el ministerio Público por la presunta Comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 377 del código penal, en concordancia con la parte in fine de dicho articulo, con el agravante genérico establecido en el ordinal 8 articulo 77 del Mismo código, así como el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio de EMELI NAYBETH PETIT LEAL. Manteniendo la medida privativa de Libertad.
En fecha 28/11/2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el acusado deberá presentarse los días Martes y Jueves por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy siempre y cuando sean días hábiles y en caso de no ser laborable deberá presentarse el día hábil inmediatamente siguiente; toda vez que no es necesario mantener la medida de privación ya que las partes consideran que con la medida cautelar se garantizan las resueltas del proceso atendiendo de esta manera al principio de Juzgamiento en Libertad; todo de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de octubre de 2007 este Tribunal en Funciones de Juicio declaró con lugar la solicitud de Ampliación de Medida en beneficio de FRANKLIN ANTONIO TORREALBA ARTEAGA a cada 8 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ( folios 302 al 306) de la segunda pieza.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla y de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso se deben imponer medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida Cautelar de Presentación, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso. Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Revisado exhaustivamente como ha sido las presentes actuaciones a través del sistema informático juris 2002 en el cual se refleja toda el movimiento de la causa, se pudo comprobar que el acusado- ha cumplido a cabalidad la orden del Tribunal de Control en el sentido del lapso para su presentación por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, garantizando de esta manera su comparencia al juicio oral.
En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación por la Presunta comisión unos de los delitos contra la Moral y La buenas Costumbres y buen Orden de las familias, circunstancias estas con la finalidad de tener resultas en el proceso, a lo mas ajustado a Derecho es Ampliar la Medida Cautelar de Presentaciones a cada veinte (20) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensora Publico, en el sentido que se le amplié el lapso de presentaciones. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es AMPLIAR la medida Cautelar de Presentaciones a cada veinte (20) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la persona del acusado FRANKLIN ANTONIO TORREALBA ARTEAGA, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Presentación Periódica, de quien es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Séptima Abg. Magali García actuando como defensora del ciudadano FRANKLIN ANTONIO TORREALBA ARTEAGA, en el sentido que le que se le amplié el lapso de presentaciones, siendo lo mas ajustado a Derecho en el presente caso es AMPLIAR la medida Cautelar de Presentaciones a cada veinte (20) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese en el libro diario llevado por este Tribunal; déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Alguacilazgo. Notifiquese a las partes.
Juez (s) en Funciones de Juicio N° 1
Abg. Solangel Marquina Sánchez
La Secretaria,
Abg. Meibis Carolina García Herrera
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