REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001814
ASUNTO : UP01-P-2007-001814
Por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2008 me encargué de este Tribunal en mi condición de Juez Temporal Suplente de los Jueces de Primera Instancia, Penal Ordinario de la Región Nor Central constituida por las regiones Carabobo, Aragua, Guarico, Cojedes y Yaracuy, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de agosto de 2008 y juramentada el día 11 de agosto de 2008, para cubrir las faltas temporales con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones y debidamente convocada para cubrir la Ausencia de la Jueza Abg. Gloria Fuenmayor, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa seguido a LUIS ORLANDO RODRIGUEZ RIERA y ALEXIS JOHAN CASTILLO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de posesión de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, con los agravantes del artículo 6 ejusdem, en sus ordinales 1, 2 y 3 y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de coautores, en perjuicio del ciudadano Essa Blanco, Marcial Felipe y revisado el presente asunto se observa que en fecha 26 de septiembre de 2008 fue agregado el escrito presentado por el abogado defensor de los acusados LUIS ORLANDO RODRIGUEZ RIERA y ALEXIS JOHAN CASTILLO LOPEZ donde indica” En virtud de que se ha suspendido la constitución del Tribunal Mixto, no imputable a mis defendidos, solicito en este acto, ratificando el escrito anterior, se sirva efectuar revisión de la medida cautelar menos gravosa, de la proximidad del receso judical…”el cual corre inserto al folio 282; y en este sentido este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 en orden a resolver observa:
Primero: En fecha 14 de Junio de 2007 el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, realiza Audiencia de Presentación de Flagrancia donde el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: “Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Se le impone a los imputados ALEXIS JOHAN CASTILLO LOPEZ y LUIS ORLANDO RODRIGUEZ RIERA plenamente identificado en autos la medida PRIVATIVA DE LIEBRTAD de conformidad con en el artículo 250 y 251 del COPP. Líbrese la boleta de encarcelación”. ( folios 11 al 14)
En fecha 13 de Noviembre de 2007 el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, realiza Audiencia Preliminar donde Admite la acusación presentada en fecha 09/07/2007 por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUÍS ORLANDO RODRÍGUEZ RIERA, y ALEXIS JOHAN CASTILLO LÓPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de Marcial Felipe Elsa Blanco, por cumplir los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Revisión de Medida solicitada por la Defensa, quien solicita el cambio de la Medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, indica: “ esta Juzgadora considera que las condiciones que dieron origen a la Medida de Privación de Libertad, en contra de los hoy acusados, no han variado, por cuanto de conformidad con el artículo 250 del COPP, encontramos presentes los 3 elementos expresados en dicho artículo, aunado al peligro de fuga, razón por la cual SE NIEGA EL CAMBIO DE MEDIDA Y SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los acusados de autos.” (folios 150 al 154).
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De la norma anterior se desprende que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su encabezamiento “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente” (subrayado propio) y en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en este caso estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y la pena que pudiese llegar a imponerse excede de 10 años, por lo que se presume el peligro de fuga.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
En consecuencia, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión de unos de los Delitos contra la Propiedad, para los acusados de autos, circunstancias estas que dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los fines de asegurar las resultas en el proceso. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron la detención de los acusados de autos y posterior encarcelación en el Internado Judicial de este Estado, en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Jesús David Antias en beneficio de sus los ciudadanos LUÍS ORLANDO RODRÍGUEZ RIERA y ALEXIS JOHAN CASTILLO LÓPEZ en el sentido de sustituir la Medida de Privación Preventiva de libertad por una menos gravosa. Y asi se decide.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Preventiva de la Libertad, en la persona de los acusados LUÍS ORLANDO RODRÍGUEZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.005.550 Y ALEXIS JOHAN CASTILLO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.615.338, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quienes se presumen responsables de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
Segundo Revisado como ha sido el presente expediente y visto que el mismo se encuentra en la etapa de Constitución de Tribunal Mixto y reconociendo el derecho que tiene el acusado de ser juzgado dentro de un plazo razonable que garantice su culminación dentro del marco de la logicidad, es por lo cual se fija según la disponibilidad de la agenda única llevada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto a realizarse el día 21 de noviembre de 2008 a las 3:00 pm.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Primero: En ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Jesús David Antias González, defensor de los acusados Alexis Johan Castillo López y Luís Orlando Rodríguez Riera, en el sentido que le Imponga una Medida Menos Gravosa a la de Privación Preventiva de la Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se fija audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto a realizarse el día 21 de noviembre de 2008 a las 3:00 pm. Publíquese, Regístrese en el libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas correspondientes. . En San Felipe a los Treinta (30) días del mes de septiembre de 2008.
Juez (s) en Funciones de Juicio
Abg. Solangel Marquina Sánchez
La Secretaria,
Abg. Meibis Carolina García Herrera
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