REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001518
ASUNTO : UP01-P-2007-001518
Por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2008 me encargué de este Tribunal en mi condición de Juez Temporal Suplente de los Jueces de Primera Instancia, Penal Ordinario de la Región Nor Central constituida por las regiones Carabobo, Aragua, Guarico, Cojedes y Yaracuy, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de agosto de 2008 y juramentada el día 11 de agosto de 2008, para cubrir las faltas temporales con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones y debidamente convocada para cubrir la Ausencia de la Jueza Abg. Gloria Fuenmayor, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa seguido a GRISELDA JOSEFINA SEGURA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor, en perjuicio del Estado Venezolano y revisado el presente asunto se observa que en fecha 29 de septiembre de 2008 fue agregado el escrito presentado por el abogado defensor de la acusada GRISELDA JOSEFINA SEGURA ORTIZ donde indica” A mi defendida le fue decretada Medida privativa de libertad el 21 de mayo de 2007, en audiencia de presentación de imputados para declarar la aprehensión en flagrancia; permaneciendo detenida por mas de cuatro meses en la Comandancia de Policía, siéndole concedida motivado a su estado de salud de las establecidas en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la detención domiciliaria en su propio domicilio….han pasado más de 10 meses de haber sido concedida la referida medida. Ahora bien…por problema de salud como consta en dicha causa ( subrayado propio)… siendo una persona hipertensa debiendo ser chequeada regularmente por el médico, cosa que no ha sido posible por la situación en que se encuentra de no poder salir de su casa… es por lo que solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 264 que se revise la medida cautelar… y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que mi representada pueda ir regularmente al médico y trabajar para mantener sus hijos.” ( folio 199); y en este sentido este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 en orden a resolver observa:
Primero: En fecha 21 de mayo de 2007 se realiza Audiencia de presentación de imputados donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control califica la detención en flagrancia de Griselda Segura y decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP ( 27 al 28).
En fecha 11 de junio de 2007, se realiza la Audiencia Preliminar donde se mantiene la Medida judicial Preventiva de libertad. Así mismo se ordenó la práctica de un reconocimiento médico forense a la ciudadana Griselda Josefina Segura Ortiz. ( folios 128 al 136).
En fecha 08 de agosto de 2007 se agregó a los autos resultas del examen médico forense acordado por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar en donde se desprende: …”Lesionado con 41 años refiere diagnostico de hipertensión arterial, desde hace 20 años…, actualmente refiere cefaleas, vómitos…. Debe recibir tratamiento continuo y además alimentación balanceada, permanecer en control por cardiólogo y/o médico internista…”( Folio 154).
En fecha 17 de agosto de 2007 fue acordada por el Tribunal Quinto de Control de Revisión de Medida declara Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensa y Acuerdó la SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor de la ciudadana GRICELDA JOSEFINA SEGURA ORTIZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en su residencia bajo Detención Domiciliaria. ( folios 161 al 165).
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine indica: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida Cautelar de Arresto domiciliario, que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión de unos de los delitos de Drogas, regulado por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los fines de asegurar las resultas del juicio el Tribunal de Control impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas de la presente causa en virtud de el resguardo al derecho a la salud de la acusada de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución y visto las resultas del reconocimiento médico forense practicado a GRISELDA JOSEFINA SEGURA ORTIZ, a consideración de esta Juzgadora, lo mas ajustado a Derecho es Sustituir la Medida de Arresto Domiciliario de GRISELDA JOSEFINA SEGURA ORTIZ a Presentación cada 8 días por ante de Sede la Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia declara CON LUGAR, la solicitud del Abogado Cecilio Méndez, en el sentido de sustituir medida de Arresto domiciliario por presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar el derecho a la salud y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Yaracuy, todo de conformidad a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se impone la obligación a la acusada de autos de consignar las resultas de evaluaciones médicas que son la base para que la defensa solicitara la presente revisión. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario por la de Presentación Periódica por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Yaracuy; en la persona de la acusada GRISELDA JOSEFINA SEGURA ORTIZ; toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medidas impuestas, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de presentación, de quien es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
Segundo Revisado como ha sido el presente expediente y visto que el mismo se encuentra en la etapa de Juicio Oral y reconociendo el derecho que tiene la acusada de ser juzgada dentro de un plazo razonable que garantice su culminación dentro del marco de la logicidad, es por lo cual se fija según la agenda única llevada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto seguido a GRISELDA JOSEFINA SEGURA ORTIZ, para el día 7 de noviembre de 2008 a las 9:00.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Primero: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Cecilio Méndez, en el sentido que le sea Sustituida la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto domiciliario a la ciudadana GRISELDA JOSEFINA SEGURA ORTIZ , en razón de su estado de salud, siendo Acordada por este Tribunal la Medida Cautelar de Presentación a cada 8 días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida sin autorización de la jurisdicción del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del COPP, en aras de garantizar el derecho a la salud, imponiéndosele la obligación de consignar a los autos las resultas de los exámenes médicos efectuados; ya que con estas medidas las finalidades del proceso se encuentran aseguradas, y de esta manera se ratifica el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 de la Ley Penal Adjetiva. Segundo: Fija audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto para el día 7 de noviembre de 2008 seguido a las 9:00 am. Publíquese, Regístrese en el libro diario llevado por este Tribunal. Déjese copia la presente decisión. En San Felipe a los Treinta (30) días del mes de septiembre de 2008. Notifíquese. Cúmplase.
Juez (s) en Funciones de Juicio
Abg. Solangel Marquina Sánchez
La Secretaria,
Abg. Meibis Carolina García Herrera
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