REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000055
ASUNTO : UP01-P-2003-000055
JUEZ: Wladimir Di Zacomo
SECRETARIA: Rossana Ceresa
FISCAL: Quinto del Ministerio Público
QUERELLANTE: Alfredo Magno Carpio
ACUSADO: Elio José Caguana
VÍCTIMA: Freddy Edicson Querales Polanco
DELITO: Homicidio Culposo
Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto alfanumérico UP01-P-2003-000055, seguido al ciudadano ELIO JOSÉ CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.282.596, residenciado en la calle principal el viñedo, entrada a la Escuela Bicentenaria Simón Bolívar, casa S/N, sector las Arenas, cerca de la cauchera Barcelona del Estado Anzoátegui, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Freddy Edicson Querales Polanco, en la cual la defensa del acusado expuso que como podía saber su defendido que tenía derecho a defenderse por cuanto no fue imputado durante la fase de investigación, lo cual constituye un obstáculo insuperable, que hay jurisprudencia reiterada mediante la cual se debe anular por falta de imputación, por violación del derecho a la defensa.
Al respecto una vez dictada en audiencia la decisión respectiva, corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, la cual se hace de la manera siguiente:
Efectivamente de la revisión exhaustiva del presente asunto se constató que el Ministerio Público no imputó formalmente al ciudadano ELIO JOSÉ CAGUANA durante la fase de investigación, respecto de los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2002 y por los cuales era investigado, interponiendo en fecha 30 de septiembre de 2004 su escrito acusatorio.
En este contexto es preciso señalar que la imputación como acto procesal se desprende del contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa notificación de los cargos por los cuales se le investiga equivale a la denominada imputación por parte de la doctrina y la jurisprudencia, a los fines de garantizarle al investigado el debido proceso con relación al derecho a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla, que redunda por tanto en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y “como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos -de naturaleza constitucional- e intereses” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1142, de fecha 09 de junio de 2005, ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2921 de fecha 20 de noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que imputar significa “atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es el Ministerio Público…”. Por ser el Ministerio Público el encargado de la persecución penal en el sistema acusatorio debe señalar como imputados a las personas que a su criterio se encuentren involucradas en dicha investigación (criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional entre otras sentencias en la N° 2055 del 29-07-2005), y es a partir de allí que adquiere tal condición y por tanto le asisten todos los derechos establecidos en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la N° 499, de fecha 08 de agosto de 2007, que: “…si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada (s) persona (s) en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas”.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2006, en la sentencia N° 226 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló que “se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso”.
Por tanto, considera esta instancia que la falta de imputación del ciudadano ELIO JOSÉ CAGUANA, por parte del Ministerio Público, durante la fase de investigación, le violentó el derecho a la defensa y de disponer del tiempo y de los medio adecuados para ejercerla, conforme el contenido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le asisten durante dicha fase de investigación contemplados en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándole dicha omisión un menoscabo real y efectivo de sus derechos, por lo que este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre de 2004 y de todas las actuaciones posteriores a esa fecha, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde ese momento se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa a la fase de investigación, y así se decide.
Por los razonamientos anteriores este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre de 2004 y de todas las actuaciones posteriores a esa fecha, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente reposición de la causa a la fase de investigación.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2 Provisorio
Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Rossana Ceresa
|