REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000258
ASUNTO : UP01-P-2007-000258
JUEZ: Wladimir Di Zacomo
SECRETARIA: Rossana Ceresa
FISCAL: Décima Tercera del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Sexta
ACUSADO: Paul Ramon Cordero Peña
VÍCTIMA: Sorylys Victoria Lugo De Cordero
DELITO: Violencia Física
Siendo el día y hora señalado para celebrar el Juicio Unipersonal, Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano PAUL RAMON CORDERO PEÑA, venezolano, de 46 años de edad, casado, Técnico medio en Agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° 7.578.443, domiciliado en la Hacienda el Chaparral, Sector Caño del Garito vía Guanarito, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, actual artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sorylys Victoria Lugo De Cordero, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien acusó formalmente al ciudadano antes identificado, ratificando el escrito de acusación presentado en fecha 18 de julio de 2007, contra el imputado PAUL RAMON CORDERO PEÑA, por el delito de Violencia Física, en perjuicio de Sorylys Victoria Lugo De Cordero, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo de 2005, cuando el acusado la había insultado y halado del cabello, posteriormente en fecha 23 de octubre de 2006, la víctima denuncia en Fiscalía que el acusado tomó su teléfono celular y se lo botó, así como empujó a la víctima contra un mueble, la haló de los cabellos. La exponente enunció los fundamentos de la acusación y procedió a encuadrar lo hechos narrados en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Art. 17 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, actual artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, la apertura a juicio oral y público contra el imputado. Posteriormente la defensa expuso que se conceda la palabra al acusado. Acto seguido se le concede la palabra al acusado PAUL RAMON CORDERO PEÑA, debidamente impuesto del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Bueno ante todo lo saludo, yo el tribunal me cita y yo debo cumplir con la obligación de todo venezolano, el tribunal me esta citando, pero es así, yo no tengo nada que agregar en mi defensa que se entienda aquí con la doctora y con el tribunal, lo que la doctora dice esta bien yo reconozco yo me porte un poco mal, le falte a mi señora, pero no creo que sea una cosa, yo llevo tiempo cumpliendo, no la he maltratado mas, eso es de otro ano, si le falte, yo reconozco que le falte, no todo lo que dice la fiscal, pero si me porte un poco, pero no todo lo que dice es así, pero si reconozco que si le falte a la señora, apelo a mi defensa”.
Al respecto una vez dictada en audiencia la decisión respectiva corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, lo cual hace de la manera siguiente:
Considera este Juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto identifica plenamente al imputado y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su ocurrencia, fundamenta su imputación en el Acta de Denuncia de fecha 26-05-2005 formulada por la víctima, oficio de fecha 26-05-2005 suscrito por los Consejeros de Protección del Municipio Manuel Monge, Acta de Conciliación de fecha 27-05-2005 suscrita por las partes y la Representación Fiscal, oficio N° 22-F13-0950/05 de fecha 27-05-2005, control de visitantes de fecha 14-11-2005, control de visitantes de fecha 23-10-2006, oficio N° MM-716/10/06 de fecha 21-11-2006, compromiso bilateral de fecha 21-11-2006, oficio N° 293/06 de fecha 10-12-2006, control de visitante de fecha 05-01-2007, oficio N° 9700-1123-0070 de fecha 05-01-2007, ofrece los medios probatorios que utilizará en el desarrollo del debate, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, identifica plenamente a la víctima, expresa los preceptos jurídicos aplicables al caso como lo son el artículo 5, en concordancia con el artículo 17 de la derogada Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, actual artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, en tal virtud se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano PAUL RAMON CORDERO PEÑA, antes identificado, por la comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, actual artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sorylys Victoria Lugo De Cordero.
En relación a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal ADMITE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, por ser lícitos, útiles, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad, siendo estas: 1) Testimoniales: Sgto. I. José Galea, Sgto. II Plácido Ramírez, Dra. Marianella Araujo Baptista y Sorylys Victoria Lugo De Cordero; 2) Documentales: Acta de Denuncia de fecha 26-05-2005 formulada por la víctima, oficio de fecha 26-05-2005 suscrito por los Consejeros de Protección del Municipio Manuel Monge, Acta de Conciliación de fecha 27-05-2005 suscrita por las partes y la Representación Fiscal, oficio N° 22-F13-0950/05 de fecha 27-05-2005, control de visitantes de fecha 14-11-2005, control de visitantes de fecha 23-10-2006, oficio N° MM-716/10/06 de fecha 21-11-2006, compromiso bilateral de fecha 21-11-2006, oficio N° 293/06 de fecha 10-12-2006, control de visitante de fecha 05-01-2007, oficio N° 9700-1123-0070 de fecha 05-01-2007.
Admitida la acusación fiscal en la audiencia, el Tribunal impuso nuevamente al acusado, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impuso de cada una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Admisión de los hechos, manifestando el acusado PAUL RAMON CORDERO PEÑA lo siguiente: ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS, para la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas y me obligo a someterme a las condiciones que me impongan. Se le otorga el Derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifiesta que no tiene ningún tipo de objeción. Se le otorga el derecho de palabra a la victima quien manifiesta que el señor siempre la ha seguido acosando, que anoche estuvo en su casa hasta las 10 de la noche, dudo que cumpla, pero acepta las disculpas, pero que si continua acosándola va a seguir asistiendo a la Fiscalía. Por su parte al concederle el derecho de palabra a la defensa, señaló que se imponga las condiciones del Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el tiempo de cumplimiento de la misma
Planteada la presente incidencia por parte del imputado y su defensa este Tribunal de Juicio observa que el asunto se tramita por el procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control N° 5 en fecha 07 de julio de 2007, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por el Ministerio Público encuadró los hechos en el delito de violencia física, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, actual artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de 6 a 18 meses, no excediendo por tanto de 3 años en su límite máximo, y antes de la apertura del debate a juicio, el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso admitiendo los hechos que se le atribuyeron, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, ofreciendo disculpa como reparación al daño causado y comprometiéndose a someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, ni la víctima, por lo que es procedente decretar la Suspensión Condicional del presente Proceso penal seguido al ciudadano PAUL RAMON CORDERO PEÑA, plenamente identificado, por cumplir como se ha expuesto con los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole este Tribunal por el lapso de un (01) año las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem:
1) Residir en la dirección actual, que aparece al inicio de esta decisión, y en caso de hacer cambio de domicilio, solicitar autorización al Tribunal.
2) Prohibición de acercarse a la residencia de la Victima y
3) No portar Armas de Fuego ni blanca.
Someterse a la vigilancia de las anteriores condiciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Yaracuy, debiéndose presentar con la periodicidad que le establezca dicha Institución.
En virtud de los razonamientos anteriores este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y público en contra del ciudadano PAUL RAMON CORDERO PEÑA por el delito de violencia física, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, actual artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Suspende Condicionalmente el presente Proceso Penal seguido al ciudadano PAUL RAMON CORDERO PEÑA, venezolano, de 46 años de edad, casado, Técnico medio en Agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° 7.578.443, domiciliado en la Hacienda el Chaparral, Sector Caño del Garito vía Guanarito, Estado Portuguesa, por el lapso de Un (01) Año, bajo las condiciones establecidas en este fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión y remítase copia de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Yaracuy a los fines que se sirvan designar un delegado de prueba que controle y vigile las condiciones impuestas. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 02
Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Rossana Ceresa
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