REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002723
ASUNTO : UP01-P-2007-002723

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Unipersonal: Wladimir Di Zacomo
Secretaria: Carmen Norellys Rangel
Fiscal: Décima del Ministerio Público
Defensa: Pública Segunda
Acusadas: Maria Auxiliadora Retali Salazar y Deisy Marisela Farfan Orellana
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.


Celebrado el Juicio Oral y Público en el asunto alfanumérico UP01-P-2007-002723, seguido a las ciudadanas MARIA AUXILIADORA RETALI SALAZAR y DEISY MARISELA FARFAN ORELLANA, venezolanas, mayores de edad, nacidas en fechas 04-02-1972 y 06-10-1983, respectivamente, titulares de las cedulas de Identidad N° 11.337.796 y 16.453.256, ambas de profesión obrera y de estado civil solteras, domiciliada la primera de ellas en la avenida principal de la Urbanización Carlos Alvarado, módulo B, Nirgua del Estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Carlos Alvarado, calle ciega, casa N° 5, Nirgua del Estado Yaracuy, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictándose en fecha 11 de agosto de 2008 el dispositivo de la sentencia, correspondiéndole a este Tribunal publicar la sentencia in extenso, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber diferido la redacción de la misma, la cual se hace en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Por parte del Ministerio Público los hechos ocurrieron el 24 de agosto de 2007, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, cuando los Funcionarios TTE Pedro Luís Caraballo Rincones, C/1° Luís Alejos Vásquez, C/2° Darwin Salas Colmenarez, C/2° José Rodríguez Camacho, GN Douglas Páez Andrdades, GN César de la Trinidad Peña, GN Carlos Paz Vergara, GN Juan Carlos Ortiz Calderón y GN Julio Orta Ovalles, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, constituidos en comisión en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy dieron cumplimiento a la orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control de San Felipe en la vivienda ubicada al final de la calle principal de la Urbanización Carlos Alvaradao, casa S/N, de bloques y machihembrado, de color amarillo, con protectores negros, al lado del módulo de Barrio Adentro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en compañía de los testigos instrumentales Marcelino Tarazona Medina y Héctor Rafael Campos Ruiz, coordinando con los funcionarios policiales de la Comisaría Policial de Nirgua, y una vez en el sitio observaron a un ciudadano saltar por la cerca trasera de la residencia a veloz carrera, no logrando darle alcance, procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por la ciudadana María Auxiliadora Retalí Salazar, quienes luego de identificarse como Funcionarios y entregarle la orden de allanamiento la ciudadana les dio acceso a la vivienda, igualmente en la parte del porche de la vivienda se encontraba una ciudadana identificada como Deisy Marisela Farfán Orellana, quien le manifestó trabajar en la casa alquilando teléfonos, procediendo a realizar la revisión del inmueble conjuntamente con las ciudadanas y los testigos instrumentales y en la primera habitación ubicada del lado derecho de la casa, específicamente en el escaparate observaron un pote de color blanco forrado en cinta adhesiva de embalar contentivo en su interior de 7 envoltorios de bolsa plásticas de color negro y blanco, con la presunta droga denominada crack, y debajo de la ropa se encontró un trozo compacto de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cannabis sativa linne, posteriormente observan una bolsa plástica contentiva de 9 envoltorios de color rojo con restos vegetales de la droga denominada cannabis sativa linne. El Ministerio Público acusó a las referidas ciudadanas por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estpefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte la defensa de las acusadas sostuvo: Que niega la acusación presentada por el Ministerio Público, que su defendida María Auxiliadora se encontraba con sus hijos realizando labores domésticas, y su defendida Deisy Marisela Farfan se encontraba en la casa alquilando teléfonos celulares para ganar dinero, pero jamás estuvieron realizando actividades de tráfico y ocultamiento de sustancias y durante el juicio demostrará que sus defendidas no tienen que ver con la orden de allanamiento, ya que no aparecen como las personas a buscar, así como considera extraño que su defendida Deisy Marisela Farfan aparezca positiva en la prueba de raspado de dedos ya que nunca ha tenido contacto con las sustancias, así como debe hacerse una revisión de la calificación jurídica de Trafico en modalidad de Ocultamiento, por la prevista en el artículo 31 tercer aparte de la Ley el Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte el tribunal impuso a las acusadas del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo hará libre de apremio y coacción, manifestando cada una por separado que no deseaban declarar en ese momento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1) RESUMEN DE LAS PRUEBAS:
Durante el desarrollo del debate se recibieron los siguientes medios probatorios en el orden siguiente:
Testigo Cabo I de la Guardia Nacional Bolivariana Luís Amado Alejos Vásquez, quien juramentado expuso que en la vivienda se encontraban dos damas una en la parte de adentro y otra en la parte de afuera, cuando llegaron notaron que una persona salió por la parte de atrás de la casa, le mostraron la orden de allanamiento a la ciudadana y les permitió el ingreso al inmueble, una vez que le dieron la orden se identificaron y le explicaron el motivo del allanamiento accediendo sin resistencia, que la revisión del inmueble se realizó con dos testigos, que en la primera habitación de la casa hay un escaparate donde fue que revisaron y encontraron un pote que tenía unas porciones envueltas en plástico y papel de aluminio, le preguntaron si tenia más droga en la casa y dijo que si tenia, buscó debajo de una ropa que tenía tirada, se le encontró un trozo de mayor tamaño de una presunta droga de la llamada marihuana, esa droga se consiguió en la primera habitación del inmueble, revisaron las demás habitaciones y no hay ninguna evidencia, cuando salieron la muchacha que estaba afuera alquilando teléfono en la entrada de la casa, al tener conocimiento de la presunta droga se le notificó a la fiscalía de guardia, el cual ordenó realizar las actuaciones correspondientes al caso y la droga remitirla al laboratorio del CICPC, se le leyeron todos sus derechos y se le informó a sus familiares y se hizo el procedimiento correspondiente. Manifestó el testigo a pregunta del Ministerio Público que la persona que se encontraba en la parte de afuera se encontraba alquilando teléfonos celulares para la dueña de la casa.
Testigo Guardia Nacional Julio Alberto Orta Ovalles, quien luego de ser juramentado manifestó que llegaron a la vivienda solicitaron al dueño y observó que alguien saltó de una de las cercas adjuntas a la vivienda, el Teniente Caraballo solicitó la entrada a la vivienda, entraron al momento que estaban buscando al ciudadano que había saltado, con otro funcionario comenzó la requisa, como no pudieron conseguir al señor que había saltado, le indicaron que prestara seguridad en la puerta, luego allí estuvo unos cuantos minutos, salieron los testigos junto con el teniente Caraballo, con una ciudadana que se encontraba dentro de la vivienda, que habían conseguido unos envoltorios en alguna parte de la vivienda, en la entrada de la casa había un toldo, fuiron a verificar a la señora que se encontraba en el toldo, pero solo se le encontró el bolso donde tenia sus teléfonos, luego de ahí llamaron al fiscal para pedir instrucciones, el solicitó las actuaciones correspondientes al caso y llevar a las ciudadanas, identificación previa y las experticias, se dirigieron al comando y levantaron el acta policial.
Testigo Guardia Nacional Juan Carlos Ortiz Calderon, quien fue juramentado y declaró lo siguiente: Que la orden de allanamiento llegó el 24-8-07, y el comandante de puesto dijo al personal que iba actuar y se dirigieron como a las 5 de la tarde con la policía, con la finalidad de ir a la Av. Principal de la Carlos Alvarado al final, aproximadamente un grupo de 15 efectivos de la policía y la guardia, buscaron dos testigos y cuando llegaron a la residencia se tomaron las medidas de seguridad y al lado de la casa se encontraba un puesto de teléfono y se le preguntó por los ciudadanos y ella misma les atendió, se quedó a mano izquierda de la residencia y el Teniente Caraballo tocó la puerta y salió la ciudadana y le presentó la orden de allanamiento y preguntó por un ciudadano quien dijo que era su esposo y no estaba en ese momento y el funcionario Salas Colmenarez fue quien revisó la residencia con dos testigos y duro como una hora el procedimiento se encontraron hallazgos de estupefacientes se leyeron los derechos por los cuales iba a ser detenida y se llevo al comando del a guardia nacional.
Testigo Teniente de la Guardia Nacional Pedro Luís Caraballo Rincones, quien luego de ser juramentado expuso: Que para ese entonces era el comandante del Tercer Pelotón de la Guardia Nacional y recibe una orden de allanamiento que había que ejecutar en el sector Carlos Alvarado, pidió apoyo a la policía por el alto índice de peligrosidad del sector, salieron de comisión al sitio, llegaron a una casa, y encontraron a una señorita con un puesto de teléfono, y le preguntaron y dijo que ella alquilaba teléfonos, tocaron a la casa y se les dijo que no se encontraba, al momento que llegaron se le informó a la señorita que era una orden de allanamiento, y dentro de la vivienda tenían a unos niños, la señora de los teléfonos se pasó a la casa, tenían un bolso koala y tenia un dinero por grupitos, de monedas, en efectivo, unos de Movistar y otros de Movilnet, lo colocaron en la sala en una mesa, y luego refiriéndose a la acusada María Auxiliadora Retali Salazar el Cabo Salas Colmenarez entró a la primera habitación, que él no entró a la primera habitación, sino en la mesa donde se había puesto el dinero, el Cabo espesó a revisar a la señora y se encontró un frasco y dentro unas piedras, y le dijo que cuando se encontró se le pregunto a la señora si había otra sustancia y ella dijo que si en el escaparate y se buscó en el escaparate y se ubicó, procedieron a ubicar a la fiscal y se le notificó por que se iban a detener, luego se las llevaron al comando y procedieron a hacer el acta.
Testigo Guardia Nacional Duoglas Alexander Páez Andrade quien fue juramentado y declaró lo siguiente: Que ese día se les dijo que había un allanamiento y salieron en la camioneta al sector y agarraron un ciudadano por la Plaza Bolívar y fueron a la casa donde el Teniente Caraballo sabia que se iba a allanar, él se quedó al frente a la casa por seguridad, que el Teniente peguntó a la señorita que estaba afuera si la casa era de ella, y tocaron en la casa y se le informó que era una orden de allanamiento. A pregunta del Minsterio Público manifestó que detuvieron a una sola persona que le encontraron una droga. A pregunta de la Defensa manifestó que no participó en el registro, sino el Cabo Salas Colmenarez y que la señorita que estaba afuera estaba alquilando teléfonos.
Experto Judith Matilde Negrin Paredes, Experta Profesional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, asignada al área de Toxicología, quien fue juramentada y manifestó al Tribunal que las experticias las realizó y se trata de unos envoltorio contentivos de un trozo de restos vegetales, de la droga conocida como cannabis sativa linne, que hay otros envoltorios de la droga conocida como cocaína. De las conclusiones sobre las muestras 1, 2, y 3 se trata de la droga conocida como marihuana, y en la actualidad no se tiene uso terapéutico. La otra experticia fue realizada por su persona y se trata de alcaloide con resultado positivo de cocaína. Que la experticia toxicológicas también fue realizada por su persona, con muestra de raspado de dedo de la muestra N° 1, con resultado positivo, y de orine muestra N° 2 con resultado positivo. De la muestra de dedo con resultado positivo y de orine con resultado positivo, se deja constancia que se trata de varias experticias realizadas a las acusadas. De las muestras numero uno y dos con resultado positivo. A pregunta del Ministerio Público quien le exhibió las experticias N° 9700-244-1981 correspondiente a experticias botánicas y química a las sustancias, y 9700-244-1980 correspondiente a las experticias toxicológicas a las acusadas y manifestó reconocerlas en su contenido y firmas.
Funcionario José Gabriel Chaviel Ochoa, Detective del C. I. P. C. Sub Delegación Chivacoa, quien fue juramentado y declaró que recibió el procedimiento de la Guardia Nacional y realizó llamadas telefónicas para la ciudad de Barquisimeto a los fines de revisar los antecedentes penales y policiales de las acusada por que en Chivacoa no se cuenta con el sistema integrado, arrojando que no tenían antecedentes.
Funcionaria Germary Maria Duarte Castillo, Agente de investigación Sub Delegacion Chivacoa, quien juramentada manifestó: Que eso fue un 19 de agosto, se presentó una comisión de la Guardia Nacional para solicitar la participación de un procedimiento, el mismo estaba relacionado por drogas,
Testigo Cabo II de la Guardia Nacional Darwin Alexis Salas Colmenarez, quien luego de ser juramentado expuso: Que el día 24 de agosto salió de comisión con otros compañeros a la Urb. Carlos Alvarado que se iba a realizar un allanamiento, al llegar se entrevistó con la propietaria del inmueble y una vez que le lee la orden les da acceso al inmueble y pasaron y en una habitación se encontró un frasco con 7 envoltorio y se le pregunta si hay mas y dijo que si y al revisar se encontró un trozo de droga conocida como marihuana y en el escaparate 9 envoltorios de marihuana y de todo lo que se encontró se da cuenta al Teniente, que en el otro cuarto no se encontró evidencia, se trasladan la ciudadana del inmueble y la ciudadana de los teléfonos celulares al comando. A pregunta del Ministerio Público manifestó que hicieron acompañar de dos testigos, que el único funcionario de la Guardia que ingresó fue su persona. A pregunta de la defensa manifestó que ingresaron a la habitación los dos testigos y la propietaria del inmueble.
Testigo Guardia Nacional Cesar De La Trinidad Peña, quien juramentado expuso: que eso fue el 24-08-2007, a las 5:00 PM, en un allanamiento y fue la final de la calle Carlos Alvarado, que llegaron a la casa y se quedaron en la parte de afuera. A pregunta del Misterio Público manifestó que ingresaron a la vivienda el Teniente Caraballo, otro Funcionario y los dos testigos. A pregunta de la Defensa manifestó que su trabajo era de seguridad externa.
Testigo Maria Elena Hernández Sevilla, de 27 años de edad, quien previo juramento declaró: que el 24 de agosto, a las 5:00 de la tarde estaba en la casa de la Sra. Maria y llegó una comisión de la Guardia, se asombró y se asustó y entraron a la casa todo salvaje y al momento uno de la Guardia le dijo que los curiosos se movieran y se quedó observando al frente hasta que se movió el gobierno, ya que los teléfonos están hacia fuera y la casa al frente.
Testigo Chesterson José Peralta Arguinzones, de 32 años de edad, quien previo juramento manifestó: Que el día del procedimiento estaba cerca de la casa, llamando por teléfono y llegó una comisión de la guardia y varios policías y entran a la casa, y quedó sorprendido por el movimiento policial, y estuvo viendo a ellos hablar, es lo que pudo ver.
Se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
Acta Policial, suscrita por los funcionarios Tte. Caraballo Rincones Pedro Luís, C/1ero Alejos Vásquez Luís, C/2do Salas Colmenárez Darwín, C/2do Rodríguez Camacho José, GN Páez Andrade Duoglas, GN Peña César De La Trinidad, GN Paz Vergara Carlos, GN Ortiz Calderón Juan Carlos y GN Orta Ovalles Julio, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, de fecha 24/08/2007.
Orden de Allanamiento, N° UP01-P-2007-002683 de fecha 17/08/2007, Emanada del Juez de Control Nro 05
Registro de Cadena de Custodia del expediente 4-45-2-3-235-2007, de fecha 25/08/2007, suscrita por el Funcionario C/1ro. Luís Alejos, Adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy.
Acta Policial S/N de fecha 25/08/2007, suscrita por el Funcionario: Agente Germary Duarte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy.
Experticia Química N° 9700-244-1891, de fecha 08/10/2007, suscrita por la Experta Profesional I Judith Negrín Aponte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, en la que dejó constancia que se trata de un receptáculo de material sintético en cuyo interior se encuentran 7 mini envoltorios con un peso neto de 3 gramos con 400 miligramo, en el que concluye que se detectó la presencia del alcaloide de cocaína (crack).
Experticia Botánica N° 9700-244-1891, de fecha 25/09/2007, suscrita por la Experta Profesional I Judith Negrín Aponte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, en la que se estableció que se trata un envoltorio elaborado con un segmento de papel de color beige, contentivo de restos vegetales, nueve envoltorios elaborados de material sintético de color anaranjado, contentivo de restos vegetales y cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales, con un peso neto de 104 gramos con 800 miligramos, concluyendo que las tres muestras se trata de la planta conocida como marihuana, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne.
Experticia Toxicológica N° 9700-244-1890, de fecha 08/10/2007, realizada a la acusada MARIA AUXILIADORA RETALI, suscrita por la Experta Profesional I Judith Negrín Aponte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, consistente en raspado de dedo y orina, en la que se estableció que se detectó resinas del principio activo de la planta marihuana y metabolitos de la misma planta.
Experticia Toxicológica N° 9700-244-1890, de fecha 08/10/2007, realizada a DEISY MARISELA FARFÁN ORELLANA, suscrita por la Experta Profesional I Judith Negrín Aponte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, consistente en raspado de dedo y orina, en la que se estableció que se detectó resinas del principio activo de la planta marihuana y metabolitos de la misma planta.
En cuanto a los medios de pruebas siguientes: Guardia Nacional Carlos Paz Vergara, Héctor Rafael Campos Ruiz, Marcelino Tarazona Medina y Welmar José Rodríguez Alfinger, el Tribunal los citó y no acudieron al juicio, por lo que ordenó su conducción por la Fuerza Pública conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal no siendo conducido por lo que prescindió de los mismos.

2) ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal a los fines de analizar las pruebas lo hizo según la sana crítica, la comparación de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio, de la manera siguiente:
De las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Tte. Caraballo Rincones Pedro Luís, C/1ero Alejos Vásquez Luís, C/2do Salas Colmenárez Darwín, C/2do Rodríguez Camacho José, GN Páez Andrade Duoglas, GN Peña César De La Trinidad, GN Ortiz Calderón Juan Carlos y GN Orta Ovalles Julio, el único Funcionario que realizó la inspección de la habitación del cuarto principal fue el C/2do Darwín Salas Colmenárez, aún cuando el Funcionario C/1ero Luís Alejos Vásquez manifestó haber presenciado el momento de la incautación de la sustancia, lo cual quedó desmentido con las declaraciones del Tte. Pedro Luís Caraballo Rincones quien declaró que el Cabo Salas Colmenarez entró a la primera habitación, a la cual él no entró, y del C/2do Darwín Salas Colmenárez quien manifestó que el único funcionario de la Guardia que ingresó fue su persona.
Ahora bien, si bien son conteste los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Tte. Caraballo Rincones Pedro Luís, C/1ero Alejos Vásquez Luís, C/2do Salas Colmenárez Darwín, C/2do Rodríguez Camacho José, GN Páez Andrade Duoglas, GN Peña César De La Trinidad, GN Ortiz Calderón Juan Carlos y GN Orta Ovalles Julio, en manifestar que se hicieron acompañar de dos testigos, así como de la declaración del C/2do Darwín Salas Colmenárez, quien fue el único funcionario que ingresó en dicha habitación, lo hizo acompañado de dos testigos y de la dueña del inmueble, no obstante dichos testigos no acudieron al Tribunal a ratificar o no lo declarado por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, aún cuando fueron citados por el Tribunal para que acudieran al Juicio y se ordenó su conducción por la Fuerza Pública conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso al comparar el acta policial de fecha 24 de agosto de 2008 levantada por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, incorporada por su lectura se evidencia que la misma no fue firmada por los ciudadanos Héctor Rafael Campos Ruiz y Marcelino Tarazona Medina, supuestos testigos del allanamiento, siendo que el artículo 303 del Código Orgánico Procesal penal establece en su último aparte que las diligencias de la investigación constarán en un acta que será firmada por los participantes y por el Funcionario del Ministerio Público.
Por otra parte al comparar la declaración de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con la declaración de los testigos ofrecidos por la Defensa Maria Elena Hernández Sevilla y Chesterson José Peralta Arguinzones, se evidencia que efectivamente se realizó un allanamiento del inmueble por parte de dichos Funcionarios, sin embargo sus dichos no corroboran lo manifestado por los Funcionarios actuantes respecto de haber encontrado en el sitio las sustancias peritadas por la Experta Profesional I Judith Negrín Aponte, en las Experticias Química y Botánica N° 9700-244-1891, ambas de fecha 08/10/2007 e igualmente incorporadas por su lectura, en la que se estableció en la primera de las Experticias que se trataba de un receptáculo de material sintético en cuyo interior se encuentran 7 mini envoltorios con un peso neto de 3 gramos con 400 miligramo, en la que se detectó la presencia de alcaloide de cocaína (crack) y en la segunda de las Experticias se estableció que se trata de un envoltorio elaborado con un segmento de papel de color beige, contentivo de restos vegetales, nueve envoltorios elaborados de material sintético de color anaranjado, contentivo de restos vegetales y cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales, con un peso neto de 104 gramos con 800 miligramos, concluyendo que las tres muestras se trata de la planta conocida como marihuana, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne.
Con respecto a la declaración de la Experta Profesional I Judith Negrín Aponte y a las Experticias Química y Botánica N° 9700-244-1891, ambas de fecha 08/10/2007, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que las sustancias peritadas corresponde a 3 gramos con 400 miligramo de alcaloide de cocaína (crack) y a 104 gramos con 800 miligramos de marihuana.
En virtud del peso de las sustancias incautadas, así como del embalaje de las mismas, es decir por encontrarse en envoltorios y mini envoltorios, este Tribunal observa la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica del delito contemplado en el aparte segundo del artículo 31 al contemplado en el aparte tercero del mismo artículo, previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto considera quien aquí decide que se trata de cantidades que no exceden de 1000 gramos de marihuana, ni 100 de cocaína como quedó establecido en las experticias Química y Botánica N° 9700-244-1891.
Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana constituyen un solo indicios por cuanto lo manifestado por los Funcionarios Tte. Caraballo Rincones Pedro Luís, C/1ero Alejos Vásquez Luís, C/2do Rodríguez Camacho José, GN Páez Andrade Duoglas, GN Peña César De La Trinidad, GN Ortiz Calderón Juan Carlos y GN Orta Ovalles Julio, dependen entre sí del único dicho del igualmente Funcionario C/2do Salas Colmenárez Darwin, por ser éste el único que ingresó a la habitación donde supuestamente fue incautada la droga, no siendo ratificado su dicho por otras declaraciones distintas a los dichos de los mismos Funcionarios que practicaron el procedimiento, por no haber acudido los testigos instrumentales utilizados en el allanamiento. Al respecto César Beccaria en su clásica obra “de los Delitos y las Penas” (1982) apuntó lo siguiente: “Cuando todas las pruebas de un hecho dependen por igual de una sola, el número de pruebas no aumenta ni disminuye la probabilidad del hecho, porque todo su valor se reduce al de aquella única de la cual dependen” (Pág. 83).
En este mismo contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 313 de fecha 14 de junio de 2007 reiteró el criterio de la insuficiencia probatoria en los términos siguientes:
Así las cosas, no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal.
Por lo que el dicho de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana son insuficientes para establecer la culpabilidad de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA RETALI SALAZAR y DEISY MARISELA FARFAN ORELLANA, en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA RETALI SALAZAR y DEISY MARISELA FARFAN ORELLANA, en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no subsumiéndose la conducta por ellas desplegadas en tipo penal alguno, corresponde a este Tribunal Unipersonal Absolver a las ciudadanas MARIA AUXILIADORA RETALI SALAZAR y DEISY MARISELA FARFAN ORELLANA, de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que son los mismos por los que se apertura a juicio, solamente quedó acreditado durante el debate el hecho que las sustancias peritadas consisten en: un envoltorio elaborado con un segmento de papel de color beige, contentivo de restos vegetales, nueve envoltorios elaborados de material sintético de color anaranjado, contentivo de restos vegetales y cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales, con un peso neto de 104 gramos con 800 miligramos, concluyendo que las tres muestras se trata de la planta conocida como marihuana, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne y de un receptáculo de material sintético en cuyo interior se encuentran 7 mini envoltorios con un peso neto de 3 gramos con 400 miligramo, en el que concluye que se detectó la presencia del alcaloide de cocaína (crack).
En virtud de la presente sentencia absolutoria se acuerda el cese de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad y de presentación impuestas por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de agosto de 2007 a las ciudadanas MARIA AUXILIADORA RETALI SALAZAR y DEISY MARISELA FARFAN ORELLANA, respectivamente, y se ordena la libertad plena de las mismas.
Por cuanto durante el proceso no quedaron afectados objetos, no se pronuncia el Tribunal al respecto. No se fijan costas procesales en virtud que la presente sentencia es absolutoria y no se debatió en el juicio sobre el monto de las mismas.

DISPOSITIVO
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a las ciudadanas MARIA AUXILIADORA RETALI SALAZAR y DEISY MARISELA FARFAN ORELLANA, plenamente identificadas al inicio de este fallo, de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a las acusadas y se ordena la libertad plena de las mismas. No hay objetos que restituir, ni condenación en costas. Todo de conformidad con los artículos 22, 332, 333, 335, 338, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese el presente fallo. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Franco Di Zacomo

La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel