REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000293
ASUNTO : UP01-P-2006-000293

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
SECRETARIA: Abg. Dafne Lucambio
FISCAL: Quinto del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Octava
ACUSADO: Juan Carlos Durán González
VICTIMA: PDVSA GAS
DELITO: Daños a tuberías y cableado

Celebrado el Juicio Oral y Público en el asunto alfanumérico UP01-P-2006-000293, seguido al ciudadano JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad para la fecha de los hechos, titular de la cédula de identidad N° 6.603.667, domiciliado en el Callejón Campo Elías, entre avenidas 13 y 14, Barrio Pozo Nuevo, Chivacoa del Estado Yaracuy, por el delito de Daños a Tuberías y Cableado, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA GAS, dictándose en fecha 22 de agosto de 2008 el dispositivo de la sentencia, correspondiéndole a este Tribunal publicar la sentencia in extenso, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber diferido la redacción de la misma, la cual se hace en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Por parte del Ministerio Público los hechos ocurrieron en fecha 02 de febrero de 2006, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales Cabo II Carlos Osorio, Distinguido Pony Mendoza y el Agente Ángel Galicia, adscritos a la Comisaría del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se encontraban de recorrido, se dirigieron por información de la Central a las Instalaciones del Gasoducto de PDVSA y al hacer acto de presencia observaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, tratando de darse a la fuga y siendo alcanzado dentro de las Instalaciones, incautándosele una segueta, un martillo, una tenaza, un alicate, dos destornilladores de pala y dos destornilladores de estrías, y se constató que la cadena de la puerta principal estaba violentada, así como la caseta de telemetría, y la reja de protección del extractor se encontraba segueteada, que los hechos encuadran en el delito de Daño a Gasoducto en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 360 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, igualmente por tramitarse el presente asunto por el procedimiento abreviado fundamentó su acusación y ofreció las pruebas que produciría en el juicio.
Por su parte el Representante Judicial de PDVSA GAS se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes.
En su oportunidad la Defensa del acusado JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ, sostuvo lo siguiente: Que siendo la oportunidad procesal para presentar las pruebas promovidas por la defensa, señaló que solicitó a la Fiscalía una Inspección Ocular en el Ceibal en el sector los rieles, con el fin de constatar si habían sido violentadas las puertas en fecha 16 de febrero, que ratifica esa solicitud y es practicada el día 10 de marzo de 2006 donde se evidencia que dichas puertas no fueron violentadas, ambas mantenían las mismas cadenas oxidadas, que posteriormente solicitó la Inspección a los funcionarios de PDVSA, que se consignara las facturas de las reparaciones, las cuales no han sido consignadas, solo consignó un informe donde señalan la inspección de los daño, pero nunca presentaron facturas de las reparaciones. Que promueve como prueba el Acta de Inspección Ocular de fecha 10-03-2006, para su lectura y exhibición, de conformidad 202 y 125 del COPP, se acoge al principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a su patrocinado, que su defendido solamente transitaba cerca de la vía férrea y no en las instalaciones del PDVSA, y fue detenido por los funcionarios policiales quienes cargaban el bolso que contenía esas herramientas, por cuanto su defendido no las cargaba.
El acusado JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ impuesto del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo hará libre de apremio y coacción, manifestó que: “que no deseaba declarar.
En virtud que el presente asunto se tramita por el procedimiento abreviado el Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
Primero: De la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que la misma identifica plenamente al acusado, como JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad para la fecha de los hechos, titular de la cédula de identidad N° 6.603.667, domiciliado en el Callejón Campo Elías, entre avenidas 13 y 14, Barrio Pozo Nuevo, Chivacoa del Estado Yaracuy y a su Defensora Pública Abg. Maryoaliztgh Cabaña, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye al acusado, al establecer que los hechos ocurrieron en fecha 02 de febrero de 2006, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales Cabo II Carlos Osorio, Distinguido Pony Mendoza y el Agente Ángel Galicia, adscritos a la Comisaría del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se encontraban de recorrido, se dirigieron por información de la Central a las Instalaciones del Gasoducto de PDVSA y al hacer acto de presencia observaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, tratando de darse a la fuga y siendo alcanzado dentro de las Instalaciones, incautándosele una segueta, un martillo, una tenaza, un alicate, dos destornilladores de pala y dos destornilladores de estrías, y se constató que la cadena de la puerta principal estaba violentada, así como la caseta de telemetría, y la reja de protección del extractor se encontraba segueteada, fundamenta su acusación en el acta policial de fecha 02-02-2006, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo II Carlos Osorio, Distinguido Pony Mendoza y el Agente Ángel Galicia, adscritos a la Comisaría del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, acta policial de fecha 01-02-2006 suscrita por el Funcionario Policial Jonathan Mariño, registro de cadena de custodia de fecha 02-02-2006, Inspección Técnica N° 088 de fecha 02-02-2006, suscrita por los Funcionarios Agentes Ramos Yosdalby y Romero Henry, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo N° 9700-212-022 e informe técnico de fecha 04-04-2006 elaborado por el ciudadano Jesús Colina adscrito a la Gerencia de Transporte y Distribución de la Región Centro Occidental de PDVSA GAS, expresa los preceptos jurídicos aplicables al caso, encuadrando los hechos en el delito de Daños a Gasoducto en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 360 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, y solicita el enjuiciamiento del acusado, por lo que se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano Juan Carlos Durán González, por el delito de Daños a Gasoducto en Grado de Tentativa, previsto y, sancionado en los Art. 360, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano.
Segundo: En cuanto a las pruebas, cuya utilidad, necesidad y pertinencia fue expuesta por el Ministerio Público se admiten las siguientes: Expertos: Henry Romero y Yosdalby Ramos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, y Jesús Colina adscrito a la Gerencia de Transporte y Distribución de la Región Centro Occidental de PDVSA GAS; testigos: Cabo II Carlos Osorio, Distinguido Pony Mendoza y el Agente Ángel Galicia, adscritos a la Comisaría del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; y Documentales: acta policial de fecha 02-02-2006, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo II Carlos Osorio, Distinguido Pony Mendoza y el Agente Ángel Galicia, adscritos a la Comisaría del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, registro de cadena de custodia de fecha 02-02-2006, Inspección Técnica N° 088 de fecha 02-02-2006, suscrita por los Funcionarios Agentes Ramos Yosdalby y Romero Henry, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo N° 9700-212-022 e informe técnico de fecha 04-04-2006 elaborado por el ciudadano Jesús Colina adscrito a la Gerencia de Transporte y Distribución de la Región Centro Occidental de PDVSA GAS. No se admite el acta Policial suscrita por el Funcionario Jonathan Mariño, debido a que no fue ofrecido dicho Funcionario como testigo a los fines que ratificara sus dichos en el Juicio, conforme a la sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: En cuanto a la prueba promovida por la defensa consta en el expediente solicitud de la Fiscalía basada en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la referida inspección fue realizada conforme a lo pautado en el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prueba anticipada, ya que la misma tuvo como finalidad la de dejar constancia de actos definitivos e irreproducibles, es por ello que el tribunal Admite la inspección realizada como prueba anticipada inserta en los folios 16 al 21 del presente asunto, en cuanto a las fotos que rielan del folio 45 al folio 53, este tribunal no las admite por cuanto fueron consignadas por la defensa, sin que conste que las mismas sean parte de la prueba anticipada (Inspección) antes admitida, ya que de ser parte de la Inspección el experto que las practicó debió consignarlas al tribunal para que formaran parte de la misma prueba anticipada; asimismo la defensa manifestó acogerse a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en cuanto favorezcan a su patrocinado, conforme al principio de comunidad de las pruebas.
Cuarto: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez impuso al Acusado nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al acusado quien manifestó entender la explicación aportada por el Tribunal y manifestó: no admite los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO

RESUMEN DE LAS PRUEBAS:
Durante el desarrollo del debate se recibieron los siguientes medios probatorios en el orden siguiente:
Jesús Alberto Colina Colina, de 37 años de edad, adscrito a PDVSA GAS quien luego de ser juramentado expuso: Que él realizó el informe y es su firma la que aparece en el mismo, el cual se hizo posterior a una inspección que se realizó motivado a que el sistema de monitoreo, verificaron que había una falla de comunicación en Chivacoa, primero se dirigió el ciudadano Yorby castillo y le notificó la novedad, que habían hurtado una antena de comunicación de transmisión de señales al despacho Central la Campiña, por tal razón la estación se encontraba incomunicada en cuanto a valores de transmisión, una de las acciones fue reponer de manera inmediata la antena para restablecer la comunicación de la transmisión de data, adicional a ello había sido violentada el sistema de seguridad de la estación, información que le suministró el ciudadano Yorby Castillo, y posteriormente se dirigió hasta el sitio. A pregunta del Ministerio Público manifestó que el sitio es una estación de válvulas de interconexión del sistema de transporte de gas metano y su función principal es hacer interconexiones a las horas que ocurre un evento en las tuberías, y estas son colocadas con la finalidad que la válvula automática se cierre a la hora que haya una baja de presión entre dos estaciones, por seguridad, si se da el caso que haya una caída de presión la válvula se cierra para evitar que haya un desastre peor, igualmente manifestó que esa estación antiguamente tenia un cercado perimetral, pero motivado a lo recurrente de ese tipo de incidente se le hizo una protección en bloque y portones, que está cercado con dos puertas de accesos con candados, las puertas tienen un sistema de detección de abierto y cerrado, con cerca tipo Biposa y una concertina, que hubo signo de violencia en la caseta, en una de las rejas, que la caseta tiene unos extractores que tienen una reja que estaban levantadas y uno de los medidores los cables estaban cortados y estaban violentados. A pregunta de la defensa manifestó que el informe se imprimió el 04 de abril de 2006, que en esos día el ciudadano Yorbel Castillo le informa sobre los problemas de la comunicación, cuando hubo el incidente, que no recuerda exactamente si el señor Yorbel Castillo se dirigió el mismo día a la estación de válvulas, pero fue un fin de semana cuando hicieron la corrección de todo, que para realizar el informe se dirigió al sitio, que al ir observó los daños que se indican en el informe, lo de la reja y lo de la tubería que estaba segueteada, que las reparaciones fueron después a su observación, que habían actos de violencia en el cableado para sustraer el cobre, pero no lo sustrajeron, que el informe lo realiza como dos o tres semanas, después que fue para el sitio, primero fue a hacer la inspección y luego hace el informe ojo cuando fui a hacer la inspección, el informe fue posterior.
Se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
Informe Técnico de PDVSA, Gerencia de Transporte y Distribución Región Centro Occidente Superintendencia de Operaciones Área Operacional Lara. Informe Técnico, elaborado por Jesús Colina, de fecha 04 de Abril de 2006, contentivo en 12 folios útiles, incluyendo anexos y compendio fotográfico, en la que se deja constancia que el portón posterior (lado oeste) se encontraba abierto y sin cadenas, ni candado, no estaba la antena tipo Yagui de comunicaciones, la caseta de telemetría se observó que había sido violentada la reja de protección del extractor y el cajetín del Medidor de Energía Eléctrica fue violentada al igual que la tubería que empotra el cable de alimentación al extractor de la casa de telemetría.
Inspección Técnica N° 088, de fecha 02-02-2006, suscrita por Henry Romero y Yosdalby Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, en la que se deja constancia que en una de las casillas de la parte trasera se observa una ventanilla parcialmente violentada.
Prueba Anticipada realizada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 10-03-2006, que riela del folio 10 al 21, en el que se deja constancia de la declaración del ciudadano Marcos Freytes Supervisor de PDVSA, quien manifestó que la primera inspección se hizo en la caseta de telemetría, ubicada en la entrada principal de la estación de válvulas automáticas Chivacoa, que los daños fueron reparados en la caseta y se observan daños en el sistema puesta tierra, se observaron cables de alimentación desconectados y conexión puesta tierra rotos, se observa daños en la tubería que alimenta eléctricamente a la válvula de interconexión, se observa las uniones de las tuberías flojas, que se encontró el tapón de la válvula de descarga del tanque del obturador automático de la válvula principal del gasoducto en el suelo. Por su parte el Tribunal deja constancia de lo siguiente: que la entrada principal de acceso de las instalaciones se encuentran en perfecto estado y sin señales de haber sido reparada, igualmente se dejó constancia que la puerta trasera se encuentra sin signos de haber sido violentada y hay libre acceso a la estación.
Testigo Cabo II Osorio Sánchez Carlos Luis, de 29 años de edad, adscrito al Comando de Patrulleros del Municipio Peña Yaritagua, quien juramentado expuso: Que se encontraba con el distinguido Yonny Mendoza y Ángel Galicia a bordo de la Unidad B-05 en el Municipio Bruzual el 02 de febrero y por la central les informan que se dirigieran al Caserío el Ceibal vía los rieles a la estación de Gas y observaron un ciudadano que cargaba un bolso de Jean dentro de la estación y al ver la presencia judicial trató de darse a la fuga, como estaba en un cerco perimetral, no tuvo escape y lograron detenerlo. A pregunta del Ministerio Público manifestó que al momento de llegar la puerta estaba violentada y una ventana y en el bolso tenía seguetas, martillos. A pregunta de la Defensa manifestó que el sitio es un cuadrado donde se encuentra a él es de alambre, que muy poco tiempo patrullando la zona y conocía poco la zona, que el sitio tenía una sola puerta en la parte principal, también tiene tuberías y existe en la pared final de la entrada una casillita y una ventana.
Testigo Distinguido Mendoza Alfil Yonny Miguel, de 25 años de edad, adscrito a la Comisaría del Municipio Bolívar, quien luego de ser juramentado manifestó lo siguiente: Que en Febrero como a las 11:00 de la mañana se encontraban de recorrido el Cab. II Carlos Osorio y Ángel Galicia en la Unidad B-05 y los llamaron para que se trasladaran al sector el Ceibal y encontraron a un ciudadano dentro de las instalaciones, que eso tiene una cerca de alfajor que trató de darse a la fuga y le consiguieron un bolso con herramientas y estaba una ventana forzada y luego lo trasladaron a la Comandancia y luego fue trasladado al C.I.C.P.C. donde se reseñó. A pregunta de la Defensa indicó que las instalaciones tienen una cerca perimetral cuadrada, una cerca alta de alfajor, con tuberías, que no recuerda donde se encuentran las tuberías y tenía una sola puerta de acceso y no recuerda el tamaño, ni como era y encuentran a la persona que Iba hacia la salida, a la puerta principal.
Funcionario Yosdalby José Ramos, de 26 años de edad, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, quien previo juramento de Ley expuso que fue procedimiento que llegó al despacho que detuvieron a un señor que se había llevado unos cables y fueron al sitio a realizar la Inspección. A pregunta del Ministerio Público reconoce en su contenido y firma la Inspección N° 088 de fecha 02/02/06 y manifestó que las características del sitio eran un terreno, cubierto por una cerca de tubos y metal, como la de los postes, la entrada era de dos batientes, en la entrada el piso era de cemento, había unas tuberías grandes, el ingeniero dijo que transportaba Gas, al final había dos casitas, dentro había una especie de tableros con muchos cables, detrás había una ventana metálica de reja y estaba parcialmente abierta, violentada, así como que la inspección la practicaron en el Ceibal de Chivacoa dos minutos más hacia allá, hacía la vía del tren y luego a la derecha, que hay una sola puerta principal, que la entrada estaba violentada y adentro del cuartito habían unos cables violentados, alguien abrió la ventana y se metió a quitar los cables. Manifestó a pregunta de la Defensa que el la cerca perimetral es la mitad de bloque y la otra de alfajor, esa como de los parques.
Testigo Distinguido Ángel Rafael Galicia Villegas, de 25 años de edad, adscrito a la División de Orden Publico del IAPEY, quien juramentado manifestó: que ratifica lo que dice el acta policial, que al llegar al sitio con los Funcionarios Jonny Mendoza y el Cabo II Osorio encontraron al ciudadano y le dieron la voz de alto y lo detuvieron, se le encontró un bolso con unas herramientas, segueta, destornilladores. A pregunta del Ministerio Público manifiesta que fue en horas del mediodía, pero no recuerda la hora exacta, que se podía ingresar a la Estación por un portón pequeño que estaba violentado, abierto y la cadena estaba picada, que el lugar era un espacio grande con mitad pared y alfajor como la que esta afuera de las instalaciones, como una tela, que esa era la única puerta de acceso para entrar o salir en ese momento, por que lo demás era puro bloque. A pregunta de la Defensa manifestó que además de las cadenas, cree que una reja que está dentro de las instalaciones como en la parte izquierda las vio violentadas.
Se incorporan por su lectura las siguientes documentales:
Acta Policial N° 0020 de fecha 02-02-2006, suscrita por los funcionarios Carlos Osorio, Ángel Galicia y Jhonny Mendoza.
Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02-02-2006 suscrita por el Experto Romero Henry.
Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 21 de agosto de 2008 en la Estación de Válvulas Chivacoa, en la que se dejó constancia que el portón posterior es de metal, con tubos cilíndricos igualmente de metal, separados entre sí, que permite la visión hacía el interior, es a dos batientes, con tres pasadores y una cadena con un candado cerrado y al lado derecho se encuentra la caseta de telemetría, que la caseta de telemetría se encuentra al fondo de la estación, aproximadamente a metro y medio de la pared perimetral del fondo, al lado izquierdo se encuentra un poste de metal de iluminación artificial, lo constituye una estructura de bloques frisados y pintada de color azul claro, con bloques de ventilación en los laterales y estos a su vez con protectores de metal, en la parte del frente se observa una puerta de metal de color azul y al lado derecho de la misma se observa un cajetín de metal y dos tubos que ingresan a dicha caseta incrustándose al piso, el cajetín del medidor de energía eléctrica se encuentra en la caseta de telemetría en la parte frontal, en la parte del fondo se encuentra un tubo de metal adherido al cajetín y empotrado al piso de cemento de la caseta, al lateral izquierdo se encuentra otra tubería adherida a dicho cajetín y empotrado al piso de cemento dentro de un protector de metal, con barrotes y sujetadas con un candado. Igualmente se dejó constancia que la Estación tiene una pared perimetral de concreto encontrándose a ambos extremos los portones y en la parte superior de la pared se observa una protección de alambre de metal de manera circular sujetada por cabillas y sobre ella otra hilera del mismo alambre. Posee tubos de metal que permite la visión al interior de la Estación.
En cuanto al Experto Henry Romero el Tribunal lo citó y no acudió al juicio, por lo que ordenó su conducción por la Fuerza Pública conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no siendo conducido por lo que prescindió del mismo.

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal a los fines de analizar las pruebas lo hizo según la sana crítica, la comparación de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio, de la manera siguiente:
De la comparación de las declaraciones de los Funcionarios Policiales Yonni Mendoza, Ángel Galicia y Carlos Osorio, estos son contestes en afirmar que dentro de la Estación de Gas, según su afirmación, se encontraba un ciudadano con un bolso y dentro de este unas herramientas, que al notar su presencia intentó darse a la fuga, observando que la puerta de acceso estaba violentada, así como una ventana de un cuartito que se encontraba al fondo, agregando el testigo Ángel Galicia que las cadenas estaban picadas. Al comparar este dicho con el dicho del testigo perito Jesús Alberto Colina Colina, quien labora para PDVSA GAS y fue hasta la Estación de Válvulas Automáticas de Chivacoa para elaborar su informe, como lo manifestó en el juicio, coincide con los Funcionarios Policiales en que había un portón violentado, así como hubo violencia en la rejas de una de las casetas. Situación que también fue corroborada por el Experto Yosdalby José Ramos, quien practicó la Inspección N° 088 de fecha 02/02/06, realizada en la Estación de Válvulas de Chivacoa y manifestó que había una ventana metálica de reja y estaba parcialmente abierta, violentada, y la puerta de acceso estaba violentada.
Ahora bien, tanto el testigo perito Jesús Alberto Colina Colina como el Experto Yosdalby José Ramos dan razón de otros daños que no fueron relatados durante sus declaraciones por los Funcionarios Policiales Yonni Mendoza, Ángel Galicia y Carlos Osorio, como lo son que Jesús Alberto Colina Colina observó que faltaba la antena de comunicación de transmisión de señales al despacho Central la Campiña, que hubo signo de violencia en la caseta, en una de las rejas, que la caseta tiene unos extractores que tienen una reja que estaban levantadas y uno de los medidores los cables estaban cortados y estaban violentados, así como la tubería estaba segueteada. Por su parte el Experto Yosdalby José Ramos manifestó que los daños observados por él durante su Inspección en el sitio que la entrada estaba violentada y adentro del cuartito habían unos cables violentados, alguien abrió la ventana y se metió a quitar los cables.
Igualmente fueron contestes los Funcionarios Policiales Yonni Mendoza, Ángel Galicia y Carlos Osorio y el Experto Yosdalby José Ramos, que había una sola puerta de acceso a las instalaciones de la Estación, sin embargo de la declaración del testigo perito Jesús Alberto Colina Colina y de la Inspección practicada por este Tribunal de Juicio en la Estación de Válvulas Chivacoa se puede evidenciar que existen dos portones de metal para el acceso al interior de las instalaciones. Igualmente los Funcionarios Policiales Yonni Mendoza, Ángel Galicia y Carlos Osorio y el Experto Yosdalby José Ramos describieron el cercado perimetral de la Estación de Válvulas Automáticas de Chivacoa, con paredes y cerca de alambre o alfajor, mientras que el Experto Yosdalby José Ramos, el testigo perito Jesús Alberto Colina Colina y lo percibido directamente por este Juzgador en el sitio durante la inspección se constató que el cercado es de paredes de concretos, tubos metálicos y dos hileras de concertina de alambre en la parte superior.
Ahora bien, por experiencia sabemos que los recuerdos respecto de sitios o lugares no son precisos o exactos, ya que la memoria no guarda todos los detalles de lo percibido, sino únicamente los que el entendimiento considera relevante, por lo que al coincidir los tres Funcionarios Policiales Yonni Mendoza, Ángel Galicia y Carlos Osorio en no recordar con detalles como era la cerca perimetral, sino en forma residual, es decir recordaban que había una cerca, una pared, un portón, una cadena picada, lo cual no desdice de sus percepciones de haber encontrado al ciudadano JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ dentro de la Estación de Válvulas Automáticas de Chivacoa perteneciente a PDVSA GAS, con un bolso contentivo de herramientas tales como seguetas, destornilladores y martillos, utensilios que no requieren de conocimientos especiales para identificarlos y poder determinar su naturaleza, ya que son del uso común de la sociedad estas herramientas, que pueden ser identificadas por cualquier persona y observaron daños dentro de la estación como la violencia ejercida a la cadena de uno de los portones y a la reja de una de las casetas. Ello denota que la concentración de los funcionarios Policiales Yonni Mendoza, Ángel Galicia y Carlos Osorio se enfocó en la detención del ciudadano JUNA CARLOS DURÁN, mientras que la atención del testigo perito Jesús Alberto Colina Colina y del experto Yosdalby José Ramos se concentró en el sitio y por tanto podían recordar con más detalles el lugar.
Por su parte Jesús Alberto Colina Colina pudo observar cuando se dirigió al sitio los siguientes daños: violencia en una de las rejas de la caseta que estaban levantadas y en uno de los medidores los cables estaban cortados y violentados, así como la tubería estaba segueteada. Por su parte el Experto Yosdalby José Ramos manifestó que los daños observados por él dentro de las instalaciones fueron en lo que denominó un cuartito donde había unos cables violentados y la ventana abierta. Con respecto a la prueba anticipada ofrecida por la defensa y recepcionada por su lectura durante el juicio, la misma se practica con posterioridad a las reparaciones realizada por la Empresa PDVSA GAS a la Estación de Válvulas Automáticas de Chivacoa, como lo establece la misma prueba anticipada al dejar constancia de lo manifestado por el ciudadano Marcos Freytes Supervisor de PDVSA, quien expuso que los daños fueron reparados en la caseta, igualmente se dejó constancia en el acta contentiva de la prueba anticipada que el referido ciudadano Marcos Freytes manifestó que se observaron daños en el sistema puesta tierra, se observaron cables de alimentación desconectados y conexión puesta tierra rotos, se observa daños en la tubería que alimenta eléctricamente a la válvula de interconexión y se observa las uniones de las tuberías flojas.
De las declaraciones de Jesús Alberto Colina Colina, Yosdalby José Ramos y la prueba anticipada, quedó convencido este juzgador que en la Estación de Válvulas Automáticas de Chivacoa propiedad de PDVSA GAS se produjeron daños en el portón oeste de acceso al mismo, en la reja del protector de la caseta de telemetría, en los cables eléctricos del cajetín de la caseta y en la tubería contentiva de dichos cables. Igualmente de la declaración de los Funcionarios Policiales Yonni Mendoza, Ángel Galicia y Carlos Osorio quedó convencido este juzgador que el ciudadano JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ fue la persona que produjo dichos daños en la estación, al ser encontrado dentro de la misma con un bolso contentivo de herramientas actas para producir dichos daños. Por lo que s ele otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de Yonni Mendoza, Ángel Galicia y Carlos Osorio, Jesús Alberto Colina Colina, Yosdalby José Ramos, así como a la prueba anticipada y a la Inspección Técnica N° 088.

HECHO ACREDITADO
En virtud de lo anterior considera este Tribunal Unipersonal que quedó plenamente acreditado el siguiente hecho: En fecha 02 de febrero de 2006, como a las 11:00 de la mañana, el ciudadano JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ ingresó a la Estación de Válvulas Automáticas Chivacoa propiedad de PDVSA GAS, ubicada en el sector los rieles del Ceibal, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y produjo daños en el portón oeste, en la cadena, en la reja protectora de la Caseta de Telemetría, en los cables del cajetín de electricidad de dicha caseta y en la tubería que los recubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Durante el desarrollo del juicio el Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anunció un cambio de la calificación del delito de Daños a Gasoducto en Grado de Tentativa por el delito de Daños a tuberías y cableado consumado, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal vigente e instruyó al acusado de dicha posibilidad no advertida por la partes, a los fines que prepare su defensa, igualmente lo impuso del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desea declarar, manifestando que: se abstiene de declarar. Así mismo el Tribunal informó al Ministerio Publico y a la Defensa el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, manifestando cada uno no hacer uso de dicho derecho.
Los hechos anteriormente acreditados por este Tribunal se subsumen en el supuesto establecido en el delito de Daños a Tuberías y Cableados, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 360 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 360. Quien produzca daño a los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios empleados para los sistemas de transporte, servicios públicos, informático o sistema de comunicación, pertenezcan o no a las empresas estatales, serán penadas con prisión de tres años a seis años

Del contenido del artículo anterior y de los hechos acreditados por este Tribunal se desprende que el ciudadano JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ dañó el cableado eléctrico del cajetín ubicado en la caseta de telemetría y el tubo que los contenía, que estos al encontrarse en la Estación de Válvulas Automáticas de Chivacoa contribuyen a la prestación del servicio público, por parte de la empresa PDVSA, del transporte de gas desde Anaco hasta la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara. Que dichos daños consistieron en cortar los cables y seguetear la tubería, por lo que el supuesto jurídico contenido en el artículo 360 del Código Penal se subsume en los hechos.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Unipersonal de Juicio quedó plenamente convencido de la culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ de la comisión del delito de Daño a Tuberías y Cableado, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal.

PENALIDAD
Declarada la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ de la comisión del delito de Daño a Tuberías y Cableado, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, este Tribunal debe establecer la pena a imponer al acusado y al respecto el artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, reduciéndosele hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, debiendo ser compensadas cuando las haya de una u otra especie. Al respecto el delito de Daño a Tuberías y Cableado, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, se encuentra comprendido entre dos límites, como lo es de tres (03) años a seis (06) años de prisión, por lo que su suma totaliza nueve (09) años de prisión y al tomar la mitad da como resultado cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, no concurriendo en el presente asunto ninguna de las circunstancias atenuantes o agravantes establecidas en los artículos 74 y 77 del Código Penal, por lo que en definitiva este Tribunal condena al ciudadano JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
No se condena en costas, ni se devuelven objetos por no haber quedado afectado ningún objeto durante el proceso que haya sido puesto a la orden de este Tribunal
Se mantiene la medida cautelar de presentación impuesta al ciudadano JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ.

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriores este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ, plenamente identificado en el presente fallo, de la comisión del delito de Daño a Tuberías y Cableado, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. No se condena en costas, ni se devuelven objetos y se mantiene la medida cautelar de presentación. Todo de conformidad con los artículos 22, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia definitiva.

El Juez de Juicio N° 2


Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles


La Secretaria

Abg. Dafne Lucambio