REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-013651
ASUNTO : UP01-S-2004-013651
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
SECRETARIA: Abg. Dafne Lucambio
FISCAL: Quinto del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Primera
ACUSADO: Luís Alberto Rodríguez Ávila
VICTIMA: Pedro Rafael Clisanchez Torres
DELITO: Homicidio Intencional Simple
Celebrado el Juicio Oral y Público en el asunto alfanumérico UP01-S-2004-013651, seguido al ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.889.321, nacido en fecha 06-03-1985, de profesión obrero, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa S/N, San Felipe del Estado Yaracuy, por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, actual artículo 405, en perjuicio Pedro Rafael Clisanchez Torres, dictándose en fecha 15 de agosto de 2008 el dispositivo de la sentencia, correspondiéndole a este Tribunal publicar la sentencia in extenso, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber diferido la redacción de la misma, la cual se hace en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Por parte del Ministerio Público los hechos ocurrieron 26 de junio de 2004, cuando se encontraban los ciudadanos José Luís Armas, Antonic Fuenmayor y Pedro Clisanchez en una tasca ubicada en la quinta avenida con calles 27 y 28 y sostuvieron una discusión con cinco ciudadanos identificados como Dixon Malpica, Diego Ochoa, Dihony Fernández, Jean Carlos y Luís Rodríguez Ávila, molestándose el dueño de lugar y los desalojó, estando en dicho lugar hasta las 06:00 de la mañana, luego se trasladan hasta la calle 30, cerca de la casa de del negro donde jugaron dominó los ciudadanos José Luís Armas, Antonic Fuenmayor y Pedro Clisanchez, mientras que los ciudadanos Dixon Malpica, Diego Ochoa, Dihony Fernández, Jean Carlos y Luís Rodríguez Ávila se apersonaron a la casa del ciudadano Pedro Clisanchez donde estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo las 09:30 de la mañana los ciudadanos José Luís Armas, Antonic Fuenmayor y Pedro Clisanchez regresan a su casa y se consiguen a los referidos ciudadanos los cuales comenzaron a discutir con ellos, originándose una pelea y un intercambio violento de piedras y botellas, saliendo corriendo del lugar los ciudadanos Dixon Malpica, Diego Ochoa, Dihony Fernández, Jean Carlos y Luís Rodríguez Ávila, siendo lesionado los ciudadanos José Luís Armas y Antonic Fuenmayor, trasladándose hasta el Ambulatorio, luego regresan los ciudadanos José Luís Armas y Pedro Clisanchez a su casa y allí estaban los ciudadanos Dixon Malpica, Diego Ochoa, Dihony Fernández, Jean Carlos y Luís Rodríguez Ávila, entrando primero el ciudadano José Armas y cuando Pedro Clisanchez intentó ingresar a su vivienda acompañado de su mamá y varios familiares el ciudadano Luís Rodríguez Ávila portando un arma de fuego tipo chopo, buscó al referido ciudadano y éste salió corriendo para meterse en la casa, pero la puerta estaba cerrada y sin mediar palabras Luís Rodríguez Ávila accionó el arma en la humanidad de Pedro Clisanchez, causándole una herida a nivel del pecho falleciendo al poco tiempo. El Ministerio Público califica el hecho como Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, actual artículo 405.
En su oportunidad la Defensa sostuvo lo siguiente: que el Ministerio Público hace una narración de los hechos distinta a la narrada en el escrito acusatorio al narrar una serie de eventos y de la investigación no se señala cómo ocurrió lo que señaló el Ministerio Público el día de hoy, señala que el hoy occiso andaba en compañía de varios familiares, cosa que aún cuando fue cerca de su casa, no fue como lo dijo el Ministerio Público, no fue en presencia de los familiares, que los acompañantes de su defendido señalan que ellos estuvieron reunidos en un sitio y que posteriormente se fueron, que la defensa demostrará en el transcurso del debate con las pruebas que se debatan la responsabilidad o la participación que tuvo su defendido en el hecho que se le imputa, ciertamente estuvo ese día cerca con estas personas, pero no fue el autor del hecho que se le imputa.
El acusado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ÁVILA, impuesto del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo hará libre de apremio y coacción, manifestó que:“lo que el dijo señala al fiscal, todo eso es verdad, todo lo que esta escrito que el acaba de leer eso es verdad, no puedo contradecir la verdad”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
RESUMEN DE LAS PRUEBAS:
Durante el desarrollo del debate se recibieron los siguientes medios probatorios en el orden siguiente:
Testigo Maria de la Cruz Torres Hernandez, de 59 años de edad quien juramentada declaró que el ciudadano Luís Rodríguez llegó y se formó una discusión y sacaron los muchachos y el llegó y su hijo llevó al muchacho al médico, y sacaron unas piedras y Armas y Fuenmayor, al que le dicen el negro, fueron los únicos que se metieron con ellos, su hijo lo llevó al ambulatorio y ellos llegaron y le dijo a su hijo que no se metiera en ese problema y sacó el revólver y el tenía una chaqueta de blue jeans, eso fue cuando la primera vez, y había una canal y se recostaron los 4 y con el acusado eran 5, ahí se vino el chamo y su hijo no hallaba para donde coger, y se arrodilló y no se si le estaba suplicando, y ahí le zampó el tiro.
Testigo Yusmary Merlin Oviedo González, de 26 años de edad, quien luego de ser juramentado manifestó que eso fue un 26 de junio a las 7:00 de la mañana, llegaron unos señores y entre ellos el acusado, uno de los muchachos que andaba con él le dice a su primo si tiene cerveza y éste le dice que pasara y se sentaron y dos de ellos se conocían y al rato llegó su primo y la esposa, llegaron y estaban las personas allí y su primo Pedro Clisanchez le dice a su esposo, llamado José Armas que chiquito es el mundo mira a donde están las personas que nos iban a matar anoche, su esposo salió y se dieron las manos, al rato empezaron a discutir con el negro (Antonic Fuenmayor) luego su esposo y Fuenmayor empezaron a discutir y empezaron a tirar piedras y botellas y al rato ella subió y tenían a uno de los muchachos en el ambulatorio y su esposo le dice que se va para la casa, al rato llegaron a la casa de su mamá, la ciudadana Maria de la Cruz Torres Hernandez y mostraron el arma y le dijeron que saliera para darle una serenata y ella sale y veo que su esposo que viene y le dice que se meta por delante y su esposo se metió y los ciudadanos estaban por la parte de atrás, al rato tocaron la puerta, le dice a su esposo que querían entrar y al rato escuchó un disparo, y vio al acusado que iba corriendo y llevaba el arma.
Testigo Francisco Javier Clisanchez Torres, de 25 años de edad, quien fue juramentado y expuso: que era un sábado y estaban limpiando el solar y llegaron el acusado con unos amigos y pelearon en la casa y su hermano no se metió y luego ellos se fueron, y el acusado se quedó y luego que le dispara a su hermano salió corriendo.
Experta Ana Urdaneta, Anatomopatólogo adscrita al CICPC Yaracuy, quien fue juramentada y declaró lo siguiente: Que se trata de una experticia practicada a el cadáver de Pedro Clisanchez, quien presentó herida en tórax y abdomen, el tórax con perforación del pericardio y ambos ventrículos cardiacos, y la presencia de sangre en la cavidad toráxica y abdomen con perforación del estomago, intestinos y en este caso la causa de muerte fue shock hipovulémico producido por arma de fuego.
Testigo Petra Maria Clisanchez Torres, de 28 años de edad quien juramentada manifestó que no oyó nada, que estaba ahí después de pasada la pelea y comenzaron a tirarse piedra y se fue, que no estaba ahí, estaba en su cuarto y escuchó cuando le dieron el tiro a su hermano.
Testigo José Luís Armas Álvarez, de 29 años de edad, quien luego de ser juramentado pro el Tribunal expuso: Que estaba con el occiso Pedro Clisanchez y el negro Fuenmayor, tomando y eran como las 3:00 de la mañana y se dirigieron a una Tasca y al rato llegaron 5 personas, y conocía a 3 de los 5, los cuales eran del sector de la 27, y uno de ellos de los que andaba con el acusado y ellos estaban mirando a unas mujeres de la barra y ellos pensaron que era a ellos y ahí empezó la discusión y se iban a ir a las manos y el dueño de la tasca como los conoce los calmó para evitar mal mayor, ellos salen y se quedan afuera esperándolos a ellos y uno que estaba afuera se los dijo y como a las 5:00 de la mañana cuando salieron estaban ellos afuera y empezó otra vez la discusión y al fin no pelaron y se fueron y compraron unas verduras para hacer una sopa, llegó uno de ellos y compartió jugando dominó y después se fue, siguieron jugando dominó, luego se dirigieron donde vivía el occiso y cuando llegaron al sitio y la sorpresa fue que los encontraron a ellos allá, porque uno de ellos conocía al hermano de Pedro, y ese día había una fiesta de un bautizo y le pidió una cerveza para tomársela ahí y cuando llegaron le dice Pedro que pequeño es el mundo ustedes estaban buscando pelea y ahora están aquí, al rato uno de los que andaba con ellos se despertó con el alboroto y cuando se despertó se paró y les dijo que si querían pelear y el acusado que estaba en la calle lo cortó con una botella, espesaron las piedras y llevaron al herido que estaba cortado al ambulatorio y se quedó con Pedro en el ambulatorio un rato hasta que lo cosieron y cuando iban bajando le dice su esposa que estaban armados, y estaban los 5, les pasó por un lado y su esposa lo agarra y lo metió hacia la casa y el finado se fue hacia allá, su esposa tranca la puerta y escuchó el tiro y salieron y ya estaba el finado Pedro tirado en el piso.
Testigo Clara Beatriz González Clisanchez, de 53 años de edad, quien juramentada declaró que ellos llegaron a las 8:00 de la mañana y le dijeron que eran amigo de Guillermo, y que si conocíamos a José Luís Armas y como había un bautizo había una fiesta le dio las cervecitas y como a las 10:00 de la mañana uno de ellos como que no le gustó como lo saludó Pedro y lo sacaron y después llegaron y cogieron a piedra y como a las 11:00 escuchó el disparo.
Testigo Delfina Ramona Oviedo González, de 28 años de edad, fue juramentada y declaró que ese día era la celebración de un bautizo, y como a las 8:30 salió para arreglar la casa y en eso llega su cuñado José Luís Armas, su primo Pedro Clisanchez, Fuenmayor, Rodríguez Ávila y Diego Malpica, y no recuerdo quienes más y se saludan ahí y al parecer tuvieron un problema en la calle y Malpica saluda a uno de ellos y pensó que le andaba buscando problemas y su primo Pedro les ofrece una caja de cerveza y comenzaron su problema y a Fuenmayor le dieron una pedrada y lo llevaron para el ambulatorio, después su primo Pedro, la mamá, Francisco y ella salieron corriendo por que su hermana le cerró la puerta y su mamá le decía que no le matara a su hijo y llegó el acusado con una pistola, que parecía un chopo y le disparó a su primo.
Testigo Dixon Alberto Malpica Márquez, de 30 años de edad, quien juramentado manifestó que se acuerda es que ese día estaba pasado de tragos, y se formó un problema y se fue, y no sabe de verdad que pasó, ya que tenía casi dos días tomando.
Testigo Dihonny José Fernández Parra, de 26 años de edad, quien fue juramentado y expuso: Que él estaba bebiendo con el hijo de la señora y señala a la ciudadana Maria La Cruz Torres (Victima) esa noche y fueron hacia la 32 y luego hacia la 28 y se fueron mas arriba y como se sentía rascado se fue, incluso ese día iban a hacer una sopa, pero no la hicieron.
Testigo Antony Fuenmayor Arraez, de 27 años de edad, quien luego de ser juramentado declaró que estaban peleando con el ÑOÑO y después con Malpica y empezaron a tirar botellas y uno de ellos lo cortó y luego comenzaron a pelear abajo como 15 minutos y luego ellos agarraron un libre y él se metió en el ambulatorio y le disparan a Pedro, luego se fueron todos. Manifestó que la casa de Pedro queda en la Calle 30 entre 2 y 3 de la Independencia.
Testigo Diego Fermín Ochoa Ramírez, de 30 años de edad, previa juramentación manifestó que estaba en el Club OLIORO después se fue para una chicharronera en la 23, y estaba muy rascao y después los muchachos se tomaron una cerveza y tenia 4 días amanecido por ahí.
Testigo Jorge Luís Camacho Briceño, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien manifestó previo juramento que la primera acta de fecha 30-06-2004, la reconoce y la realizó con el Funcionario Darwin Rodríguez hicieron una visita según las actuaciones a un ciudadano que lo apodaban el Ñoño y su nombre era Jhonny Fernández y al solicitar a la persona fue quien les abrió. La otra acta es de fecha 10-07-2004 donde está en su oficina y verificó la identidad de una persona, revisaron los antecedentes, habló con la funcionaria de guardia y le dio la identificación completa, Rodríguez Ávila Luís Alberto, titular de la cedula de identidad N° 20.889.321 y la fecha de nacimiento: 01-03-1985, y lo revisó en el sistema de Sipol y no arrojo resultado.
Experto Juan Pedro Meléndez Piña, de 38 años de edad, quien juramentado declaró que hizo la inspección al cadáver y la inspección al sitio del suceso, para ese día estaba de guardia con Darwin los llaman al despacho informando del ingreso de una persona de sexo masculino en el ambulatorio de independencia, se trasladaron allá, habían una camilla sobre la cual había una persona de sexo masculino, supuestamente había llegado con vida, murió allí en el ambulatorio, procedió a revisarlo fisonómicamente, pudo observar que presentaba una herida en forma circular en la región infla mamaria lado izquierdo, después se trasladó el cadáver a la morgue se da inicio a las averiguaciones, se trasladan al sitio del sucedo, con el fin de recabar evidencias, que es en la parte baja de Sabaneta, Independencia, bajando a mano derecha una casa rosada, con cerca de alambres de púas, observándose en el lugar árboles frutales, estaba cerrada pero ingresaron, había un techado, observamos que se podía decir que el sitio fue modificado.
Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas:
Inspección Técnica del cadáver N° 1432, de fecha 26/06/2004, suscrita por los Funcionarios Juan Meléndez Y Darwin Rodríguez.
Inspección Técnica N° 1433, de fecha 26/06/2004, suscrita por los Funcionarios Juan Meléndez Y Darwin Rodríguez.
Acta Policial de fecha 30 de enero de 2005 suscrita por los Funcionarios Jorge Camacho y Darwin Rodríguez.
Acta Policial de fecha 30 de enero de 2005 suscrita por los Funcionarios Juan Meléndez y Darwin Rodríguez.
Acta Policial de fecha 30 de enero de 2005 suscrita por el Funcionario Jorge Camacho.
Protocolo de Autopsia N° 0157, practicada por la Anatomopatologo Ana Urdaneta, al cadáver de Pedro Rafael Clisanchez Torres.
Reconocimiento Médico Legal N° 0597 de fecha 02/07/2004 practicado pro el Médico Forense Pablo Leisser Reyes al ciudadano Anthony Fuenmayor, Acta de reconocimiento de imputado de fecha 21 de febrero de 2006 realizado pro el Tribunal de Control N° 2.
En cuanto a los medios de pruebas siguientes: Dr. Paúl Leisse y Darwin Rodríguez, Funcionario adscrito al CICPC San Felipe, el Tribunal los citó y no acudieron al juicio, por lo que ordenó su conducción por la Fuerza Pública conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no siendo conducidos por lo que prescindió de los mismos.
ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal a los fines de analizar las pruebas lo hizo según la sana crítica, la comparación de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio, de la manera siguiente:
Al comparar entre sí las declaraciones de los testigos recibidos durante el juicio Maria de la Cruz Torres Hernandez, Yusmary Merlin Oviedo González, Francisco Javier Clisanchez Torres, Petra Maria Clisanchez Torres, José Luís Armas Álvarez, Clara Beatriz González Clisanchez, Delfina Ramona Oviedo González, Dixon Alberto Malpica Márquez, Dihonny José Fernández Parra, Antony Fuenmayor Arraez y Diego Fermín Ochoa Ramírez, se desprende del dicho de Maria de la Cruz Torres Hernandez, Yusmary Merlin Oviedo González, Francisco Javier Clisanchez Torres, Petra Maria Clisanchez Torres, José Luís Armas Álvarez, Clara Beatriz González Clisanchez, Delfina Ramona Oviedo González y Antony Fuenmayor Arraez, que los hechos ocurrieron en la calle 30, entre 2 y 3, sector Sabaneta del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, lo cual quedó confirmado pro la declaración del Funcionario Juan Pedro Meléndez Piña adscrito al CICPC que practicó la Inspección Técnica N° 1433. Igualmente del dicho del ciudadano José Luís Armas Álvarez, cuando se encontraban en una Tasca llegaron 5 personas, entre ellos el acusado LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ AVILA discutieron y se iban a ir a las manos, pero dueño de la tasca lo evitó y cuando salen a las 5:00 de la mañana empezó otra vez la discusión, sin embargo no pelearon y luego de jugar dominó llegaron a la casa del hoy occiso en la calle 30 y estaba el acusado conjuntamente con otras cuatro personas.
Ahora bien, de la comparación de las declaraciones de los testigos Maria de la Cruz Torres Hernández, Francisco Javier Clisanchez Torres y Delfina Ramona Oviedo González, los mismos son testigos presénciales cuando el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ AVILA con un arma de fuego le dispara al ciudadano Pedro Rafael Clisanchez Torres, siendo conteste en la manera como ocurre el hecho y al respecto la testigo Maria de la Cruz Torres Hernández manifiesta que su hijo (Pedro Rafael Clisanchez Torres) no encontraba para donde agarrar y se arrodilló y en ese momento le disparó un tiro, por su parte el testigo Francisco Javier Clisanchez Torres manifestó el acusado se quedó y luego que le dispara a su hermano salió corriendo y la testigo Delfina Ramona Oviedo González, declaró que su primo Pedro, la mamá de éste, Francisco y ella salieron corriendo por que su hermana le cerró la puerta y su mamá le decía que no le matara a su hijo y llegó el acusado con una pistola, que parecía un chopo y le disparó a su primo. Estos testimonios coinciden en afirmar que el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ AVILA accionó el arma de fuego en la humanidad del ciudadano Pedro Rafael Clisanchez Torres. Por su parte la testigos Yusmary Merlin Oviedo González, manifestó no haber presenciado cuando su primo Pedro Clisanchez fue herido, más sin embargo escuchó el disparo y vio al acusado LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ AVILA corriendo con el arma en la mano, la testigo Petra Maria Clisanchez Torres, solamente escuchó el disparo, mientras que el testigo José Luís Armas Álvarez, no observó el momento en que recibe el disparo la víctima ya que su esposa tranca la puerta, pero escuchó el tiro y salieron y ya estaba Pedro Clisanchez tirado en el piso, igualmente la testigo Clara Beatriz González Clisanchez, manifestó haber escuchado el disparo y por su parte el testigo Antony Fuenmayor Arraez, se encontraba en el Ambulatorio del Municipio Independencia recibiendo cuidados médicos cuando se produce el hecho.
Con respecto a los testigos Dixon Alberto Malpica Márquez, Dihonny José Fernández Parra y Diego Fermín Ochoa Ramírez, los mismos no se encontraban presentes cuando ocurren los hechos por lo que el Tribunal desecha sus testimoniales al no atribuirle valor probatorio.
En cuanto al dicho de la Anatomopatologo Ana Urdaneta se desperende que el ciudadano Pedro Rafael Clisanchez Torres fallece a consecuencia de herida en tórax y abdomen, con perforación del pericardio y ambos ventrículos cardiacos, y presencia de sangre en la cavidad toráxica y abdomen con perforación del estomago e intestinos, siendo la causa de muerte del referido ciudadano el shock hipovulémico producido por arma de fuego. Igualmente este Tribunal analizó y comparó la experticia contentiva del Protocolo de Autopsia N° 0157, practicada por la Anatomopatologo Ana Urdaneta, al cadáver de Pedro Rafael Clisanchez Torres y la causa de la muerte coincide por la expresada por la Experta.
En cuanto al testimonio del Experto Juan Pedro Meléndez Piña, con relación al reconocimiento del cadáver N° 1432, realiza la misma descripción practicada por la Patólogo en su informe pericial, por lo que se trata de la misma persona, quien falleció en el ambulatorio, y presentaba una herida en forma circular en la región infla mamaria lado izquierdo.
En tal virtud el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al testimonio de las testigos Maria de la Cruz Torres Hernandez, Yusmary Merlin Oviedo González, Francisco Javier Clisanchez Torres, Petra Maria Clisanchez Torres, José Luís Armas Álvarez, Clara Beatriz González Clisanchez y Delfina Ramona Oviedo González. Igualmente le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la Experta Ana Urdaneta y al protocolo de autopsia N° 0157, incorporado por su lectura, así como a las Inspección Técnicas N° 1432 y 1433, practicadas por el Experto Juan Melendez, quien las ratificó en juicio.
HECHO ACREDITADO
En virtud de lo anterior considera este Tribunal Unipersonal que quedó plenamente acreditado el siguiente hecho: En fecha 26 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en la casa sin número, ubicada en la calle 30 entre avenidas 2 y 3, sector Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ AVILA portando un arma de fuego persiguió al ciudadano Pedro Rafael Clisanchez Torres hacía el interior de su vivienda y al no poder abrir una puerta es interceptado agachándose y recibiendo una herida en el pecho por el arma que fue accionada por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ AVILA, falleciendo posteriormente en al Ambulatorio de Independencia a consecuencia de un shock hipovulémico producido por arma de fuego.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos anteriormente acreditados por este Tribunal se subsumen en el supuesto establecido en el delito Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, actual artículo 405, cuyo contenido no fue modificado en la reforma del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005 y el cual establece lo siguiente:
Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Del contenido del artículo 407 del Código Penal actual artículo 405 se desprende que para que se consume el presente delito se requiere que el agente le produzca la muerte a una persona de manera intencional. Al respecto de los hechos acreditados por este Tribunal el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ AVILA le produjo la muerte al ciudadano Pedro Rafael Clisanchez Torres, a consecuencia de un shock hipovulémico producido por arma de fuego. Igualmente considera el Tribunal que al haber utilizado el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ AVILA un arma de fuego para causarle la muerte al ciudadano Pedro Rafael Clisanchez Torres, así como el haberlo perseguido revela la intención de ocasionarle la muerte, y por tanto los hechos acreditados pro el Tribunal se subsumen en el supuesto del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, actual artículo 405 y por tanto quedó plenamente convencido este Juzgador de la culpabilidad del ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ AVILA de la comisión del delito antes referido.
PENALIDAD
Declarada la culpabilidad del acusado LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ AVILA de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, actual artículo 405, este Tribunal debe establecer la pena a imponer al acusado y al respecto el artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, reduciéndosele hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, debiendo ser compensadas cuando las haya de una u otra especie. Al respecto el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, actual artículo 405, se encuentra comprendido entre dos límites, como lo es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que su suma totaliza treinta (30) años de presidio y al tomar la mitad da como resultado quince (15) años de presidio, concurriendo en el presente asunto la circunstancia atenuante establecidas en el artículo 74, numeral 1° del Código Penal, por cuanto el acusado LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ AVILA para el día 26 de junio de 2004 era menor de veintiún años, no concurriendo circunstancias agravantes, por lo que se le reduce hasta el límite inferior, quedando en definitiva la pena a imponer en doce (12) años de presidio más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
No se condena en costas, ni se devuelven objetos por no haber quedado afectado ningún objeto durante el proceso que haya sido puesto a la orden de este Tribunal
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ AVILA, por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 20 de enero de 2006.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriores este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ AVILA, plenamente identificado en el presente fallo, de la comisión del delito de de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, actual artículo 405 y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. No se condena en costas, ni se devuelven objetos y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Todo de conformidad con los artículos 22, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia definitiva.
El Juez de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria
Abg. Dafne Lucambio
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