REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001392
ASUNTO : UP01-P-2007-001392
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela Gil
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Roberth Brizuela
ACUSADOS: Raúl Antonio Mansaber Parra Y José Gregorio Mansaber
VICTIMA: Jhonny Pavan Carusso
DELITO: Robo Simple Y Lesiones Graves
Celebrado en cuatro sesiones (4) sesiones, el Juicio Unipersonal, Oral y Reservado en el presente asunto seguido a los Adolescentes RAÚL ANTONIO MANZABEL PARRA, venezolano, de 16 años de edad, natural de San Felipe, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.301.516, y JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 21/01/89, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.892.486, ambos hijos de María Parra (v) y Raúl Mansaber, saber, ambos residenciados en el Barrio José Gregorio Hernández, Sector Cocorotico, calle 2, casa N° 60, de color verde, San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE y LESIONES GRAVES, previsto en los artículos 455 y 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de Jhonny Pavan Caruso, según acción interpuesta por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, analizadas circunstancias de hecho expuestas por las partes y por los órganos de pruebas, así como revisadas las pruebas documentales incorporadas por su lectura; revisados los fundamentos interpuestos por los sujetos procesales intervinientes, esta Juzgadora emitió pronunciamiento condenatorio en sala y en consideración al contenido de las resoluciones Nro. 048-2008, de fecha 30/07/08, Procedente del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nro. 001-2008, de fecha 14/08/08, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en las cuales se regulan las actuaciones jurisdiccionales durante el período de receso judicial comprendido entre el 15/08/08 al 15/09/08, ambos inclusive, estableciendo que los Jueces suplentes que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar Sentencias Definitivas ni Interlocutorias; finalizado como ha quedado el indicado período vacacional, esta juzgadora procedió a publicar la Sentencia Definitiva, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
La Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil Vivas, ratificó la acusación contra los adolescentes RAÚL ANTONIO MANZABEL PARRA y JOSÉ GREGORIO PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE y LESIONES GRAVES, previsto en los artículos 455 y 415 del Código Penal vigente; hizo una breve relatoría en relación a las circunstancias de perpetración del referido hecho punible, señalando que en fecha 07/05/07, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios Distinguido ARMANDO ESCALONA y Agente CARLOS COLMENAREZ, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en momentos en que estaban en servicio de patrullaje, recibieron un reporte de la central de comunicaciones (Centracom) informando que minutos antes había ingresado a la emergencia del Hospital Central de San Felipe, un ciudadano herido víctima de un robo el cual se produjo en un negocio llamado Zona Station, ubicado en la calle 15 con 8va avenida y los presuntos responsables vestían el primero, franela de color anaranjado y pantalón jeans de color azul, el segundo, franelilla de color blanco, pantalón jeans de color rojo y una gorra de color negro con logotipo NY, procediendo a realizar un rastreo por la zona y cuando se encontraban a la altura de la calle 15 entre avenidas 2 y 3, observaron a dos ciudadanos presumiblemente adolescentes que se desplazaban y tenían las mismas características de las personas denunciadas, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud extraña, por lo que les fue dada la voz de alto, identificándose los efectivos como agentes de seguridad y orden público, realizándose la inspección de ley. Seguidamente, los presuntos imputados suministraron a los efectivos de policía sus documentos de identificación, quedando identificados como RAÚL ANTONIO MANZABEL PARRA y JOSÉ GREGORIO PARRA, quien también tenía manchas de sangre en uno de sus zapatos; luego al ser preguntados por la procedencia y el motivo de los rastros de sangre en sus vestimentas, los adolescentes manifestaron que era producto de una riña que sostuvieron con un ciudadano en un local (cyber) ubicado en la calle 15 con 8va avenida. Seguidamente, los funcionarios trasladaron a los citados adolescentes, a la Comandancia de Patrulleros Urbanos, donde constataron que los detenidos guardaban relación con el ingreso al Hospital Central de San Felipe del ciudadano JHONNY PAVÁN CARUSO, quien presentó traumatismo craneoencefálico leve y traumatismo facial, según diagnóstico médico expedido por le médico de guardia, Dra. MARÍA ANZOLA, quien al ser preguntado, manifestó que había sido golpeado fuertemente por tres sujetos, quienes lo despojaron de un teléfono celular y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), en dinero en efectivo, indicando además que esos sujetos habían dejado en su local unos bolsos morrales. Dichos bolsos fueron encontrados en el Cyber propiedad de la víctima.
La representante fiscal indicó que en el transcurso del debate demostraría la responsabilidad de los jóvenes por la comisión del delito de Robo Simple y Lesiones Personales graves y como sanción, solicitó la imposición de reglas de conducta y libertad asistida para ser cumplidas en forma simultánea por el lapso de dos (02) años, para cada uno de los imputados.
Por su parte, la defensa pública 1era, representada por el Abg. Roberth Brizuela rechazó los hechos y el derecho. Señaló que no existen suficientes elementos probatorios para demostrar la responsabilidad penal de sus representados, en razón de que el día 07/05/07 ellos entraron a jugar máquinas al Cyber, manifestaron a la víctima que le devolviera el dinero porque las mismas no funcionaban; que Paván se negó; ellos insisten y Paván agarra a José Gregorio para agredirlo; que su hermano interviene y le propina un golpe. Que a los adolescentes no se les incautó ningún objeto señalado por la víctima como de los presuntamente robados. Por último se reservó el derecho de repreguntar a los órganos de prueba que asistan al debate.
Previa imposición del precepto establecido en el Art. 49, ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informados sobre los derechos y garantías que tienen como procesados, conforme lo establecen los convenios nacionales e internacionales que rigen la materia adolescencial, suscritos y ratificados por la Nación, Raúl Mansaber Parra se acogió al precepto constitucional; razón por la cual se hizo desalojar de la sala, a los fines de recibir la declaración de José Gregorio Parra en los términos indicados en el acta de debate.
CAPITULO II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal constituido en su categoría Unipersonal, cumplidas como fueron desde el inicio de la audiencia, las formalidades de Ley, procedió a aperturar la etapa probatoria en el orden establecido en el Art. 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa que indica el Art. 597 de la Ley adjetiva de la Sección de Adolescentes, ello a los fines de establecer en forma precisa, la existencia o no de los delitos de Robo Simple y lesiones personales graves, las circunstancias de su comisión, así como la responsabilidad y participación o no de los adolescentes Raúl Antonio Mansaber Parra Y José Gregorio Mansaber.
Desde esta visión, se recibieron los órganos de prueba previo juramento con las formalidades y exigencias de Ley, la declaración de la experta Marianela Araujo Baptista, médica adscrita al departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, quien ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano Jhonny Paván Carusso; explicando con detalle y en lenguaje accesible al entendimiento de todas las partes, las características de las diferentes lesiones sufridas en el rostro de la víctima. Se escuchó igualmente la deposición del experto Manuel Eduardo Valles Correa, quien describió el sitio del suceso y la colección de objetos de interés criminalísticos, cuyos pormenores constan en la inspección ocular cuyo contenido y firma ratificó en sala.
Se recibió igualmente el juramento y la deposición del funcionario Carlos Augusto Colmenarez Pérez, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de los Municipios San Felipe- Independencia, de la testigo Glenda Yurubi Carmona Gamarra, de quienes el Tribunal logró obtener certeza sobre la presencia de los adolescentes en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este Juicio, el día 07/05/07, alrededor de las 11:00 a.m. toda vez que sus declaraciones resultaron coincidentes con la del testigo víctima Jhonny Pavan Carusso, quien declaró que los acusados se encontraban en el negocio de su propiedad denominado Cyber Zona Station, el día y hora anteriormente mencionados y con el dicho del adolescente acusado José Gregorio Parra Mansaber, quien previa imposición del precepto constitucional, admitió haberse encontrado en el Cyber Zona Station, junto con su hermano Raúl Antonio Mansaber, el 07/05/07, aproximadamente a las 11:00 a.m..
Agotadas las exigencias del Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con las convocatorias de los órganos de prueba incomparecientes, el Tribunal acordó prescindir de éstos, ordenando subsiguientemente, incorporar por su lectura las documentales admitidas en su oportunidad, cuales fueron: a) Inspección Técnica Nro. 1068, de fecha 07/05/07, suscrita por los funcionarios Manuel Valles y Editson Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy; b) Inspección Técnica Nro. 1069, de fecha 07/05/07, suscrita por los funcionarios Manuel Valles y Editson Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy c) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-123-094, de fecha 07/05/07, suscrita por el Experto Manuel Valles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Estado Yaracuy y d) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-169-1226, de fecha 10/05/07, suscrita por la experta Marianella Arujo Baptista, médica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy.
DE LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE.
DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES
El Tribunal escuchó la declaración de la experta Marianella Arujo Baptista, adscrita a la medicatura forense del CICPC, Estado Yaracuy, quien previa juramentación, ratificó el contenido y firma del reconocimiento médico legal Nro. 9700-169-1226 y al respecto expuso: “Se hizo reconocimiento a una persona que tenía múltiples lesiones en el labio y en las vías respiratorias y que a consecuencia de golpes contusos, hay una desviación del tabique nasal el cual está formado por cartílago y hueso, que se desinflama en el lapso de 8 semanas…”
A preguntas de la representación fiscal: El surco naso geniano cual es? Es el área entre la nariz y la boca. A pregunta del Tribunal: Cual es la razón por la cual se pide un nuevo reconocimiento médico en 8 semanas? Para valorar las secuelas, porque el tabique es un hueso y la lesión puede generar que el paciente tenga dificultad para respirar a la hora de dormir. Son cicatrices que hay que hacerles seguimiento”.
Con la declaración del experto Manuel Eduardo Valles Correa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy, quien previo juramento, ratificó en su contenido y firma la inspección técnica Nro. 1069 y el reconocimiento legal Nro. 9700-123-094, entre otras cosas expresó: “…La inspección se realizó en un lugar de suceso abierto, donde presuntamente la policía hizo la aprehensión; la otra inspección, se trataba de un local comercial donde habían video juegos y se encontraron evidencias de interés criminalístico, bolsos, sustancia de color pardo rojizo, una franela, unos guantes quirúrgicos…”
A preguntas del Ministerio Público: “Usted llegó a colectar alguna evidencia? Si, la sustancia de color pardo rojizo, una franela. Donde se encontraba el Bolso? En el interior del local…”
A preguntas de la defensa: Es cierto que en el sitio del suceso se colectó sustancia de color pardo rojizo? Si se colecto esa sustancia. A esa sustancia se hizo experticia para verificar si era sangre humana o animal? Si, se envió al laboratorio. Se encontraba una presunta tijera? Si no le hice reconocimiento es porque no estaba o no me correspondía para ese entonces…”
De la declaración del funcionario Carlos Augusto Colmenarez, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de los Municipios San Felipe- Independencia, previa juramentación de Ley, quien participó en el procedimiento de aprehensión de los acusados, se constata lo siguiente: “…El 07 de Mayo de 2007 nos encontrábamos de recorrido en una unidad, en compañía del funcionario Escalona y recibimos un reporte de la Central, que al Hospital Central había ingresado una persona lesionada presuntamente por un robo. ”.
Con el testimonio de la ciudadana Glenda Yurubi Carmona Gamarra, identificada como cónyuge de la víctima, quien prestó juramento y expuso: “Ese día 07 de Mayo de 2007, como de costumbre mi esposo abre el local a eso de las 11:00 a.m., el cual está ubicado en el apartamento donde yo vivo, como aproximadamente entre 5 o 7 minutos se escuchan unos golpes y la puerta como es de hierro sonaban patadas, golpes…”
A pregunta de la representación fiscal: “…Que lesiones le viste a tu esposo? Labios rotos hinchados, encías inflamadas y la nariz toda estaba inflamada y botaba sangre por la nariz y la boca...”
A pregunta de la defensa: “Usted presenció los hechos o se los comentó su esposo? No los presencié, solo escuché los golpes porque la puerta sonaba…”
Asimismo el Tribunal escuchó la declaración del testigo víctima Jhonny Pavan Caruso, quien previo juramento, expuso: “A eso de las 11 de la mañana el día 07/05/07 como es de costumbre abro las dos puertas que quedan una por el lado de la avenida y otra por el lado de la calle, y en cuestiones de minutos me llegan tres personas, de las cuales conozco, que es cliente del negocio desde hace muchos años, me llama por mi nombre y le abrí la puerta a penas de abro la puerta voy a prender la computadora, las tres personas me someten por la espalda y me tiran al piso, en eso dos personas quedaron encima mío, tomándome por el cuello, una de ellas, me doy cuenta, que es la que conozco se dirige a la puerta a cerrarla, esas dos personas me estaban tapando la nariz y la boca para que no gritara, me decía que pudiera las manos atrás, yo no les hacia caso, porque con la mano les quitaba la mano para poder respirar, en eso duramos como 1 minuto, tocaron la puerta, me zafé la mano y le di unos golpes a la puerta, en el momento que me tenían sometido me sacaron el dinero del pantalón, cartera, celular, los escuchaba que decían que sacara los apartaos de video, porque cargaban un bolso, mi esposa escucho, como vivo al lado, ahí lo que después escuche es que volvieron a tocar la puerta y uno de ellos se paro, me soltó y abrió, entonces ahí fue donde arremetieron mas contra mi, creo porque se vieron descubiertos, uno de ellos, que se quien es, empezó a darme patadas en el rostro, perdí el conocimiento, desperté en el baño, mi esposa llorando porque no podía respirar, recuerdo que me trasladaron al hospital y en la noche me comentaron que había agarrado a dos personas…”
En refuerzo de las anteriores deposiciones, se hace necesario destacar que previa imposición del precepto constitucional el adolescente acusado José Gregorio Parra Mansaber declaró: “Nosotros llegamos un día en la mañana y en la máquina de los juegos ya nos estaban corriendo los minutos, la máquina no funcionaba y acudimos al señor y el nos dijo esa máquina si sirve, yo le digo dame los reales y me voy a otro Cyber, el me intenta sacar por la camisa del local y luego mi hermano le da un puñetazo, en eso que vamos saliendo vienen unos funcionarios y les contamos lo ocurrido…”
Siendo así el Tribunal otorga valor pleno a cada una de las declaraciones anteriormente transcritas, por cuanto de su análisis conjunto, pudo llegar al convencimiento de que siendo aproximadamente las 11:00 a.m., del día 07/05/07, en el negocio denominado Cyber Zona Station, el ciudadano Jhonny Pavan Caruso resultó víctima de unas lesiones propinadas en su rostro y parte de su cuerpo.
Hecho ilícito este, calificado como Lesiones Personales graves, tipificado en el Art. 415 del Código Penal venezolano vigente, toda vez que del reconocimiento médico legal ratificado y explicado por la experto Marianella Araujo Baptista, se determinan el tipo de lesiones sufridas por la víctima, las cuales ameritaron un tiempo de curación de 45 días salvo posibles complicaciones, para lo cual se sugirió nuevo reconocimiento para 8 semanas después.
A este respecto se cita el contenido de la normativa sustantiva que describe el tipo penal existente en esta causa; en los siguientes términos:
“Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus obligaciones habituales…”
Por otra parte, de la declaración del experto Manuel Valles se observa que entre las evidencias consideradas por el investigador, como de interés criminalistico, se menciona la existencia de manchas de color pardo rojizo en el sitio de suceso cerrado, descrito en una de las inspecciones técnicas, las cuales fueron debidamente colectadas a través de los segmentos de gasa señalados por el funcionario declarante, para ser sometida a la experticia de rigor; que si bien, no constan sus resultas, como lo resaltó la defensa pública durante el debate, no es menos cierto que en forma eslabonada debe ser valorada, aunada al dicho de la víctima cuando señaló haber sido objeto de ataques, golpes y patadas, a las 11:00 a.m. aproximadamente, por parte de los sujetos que se encontraban el su negocio, es decir, en el mismo sitio de suceso cerrado, donde fueron colectadas las manchas de color pardo rojizo por el experto Manuel Valles, el día 07/05/07; concatenada igualmente con la declaración de la testigo Glenda Yurubi Carmona Gamarra quien dijo haber encontrado al ciudadano Jhonny Pavan, en el suelo, describiendo el tipo de lesiones que pudo observar en el rostro de su cónyuge, así como la presencia de sangre por causa de los maltratos sufridos, lo que motivó su inmediato traslado al Hospital Central de San Felipe. Igualmente debe relacionarse todo lo anterior, con el dicho del funcionario Carlos Augusto Colmenares, quien señaló haber escuchado el día 07/05/07, el reporte de la Central de Comunicaciones, relacionado con el ingreso del Señor Pavan al Hospital Central de San Felipe, por haber sido víctima de Lesiones graves por parte de unos sujetos, quienes al ser aprehendidos manifestaron a la comisión, haber sido partícipes de una riña, como lo indicara el reporte de la Central y como lo manifestara el adolescente José Gregorio Mansaber, cuando de forma coincidente con esta declaración, apuntó haberse conseguido a los funcionarios policiales, a quienes les manifestó haber participado junto con su hermano Raul Antonio Parra, en la riña suscitada en el Cyber Zona Station.
En relación al modo en que se configuró el delito de Lesiones personales graves, la víctima testigo, aportó el conocimiento al Tribunal, referente a la forma como dos personas lo sujetaron por detrás, lo lanzaron al piso, lo tomaron del cuello, le taparon la boca y la nariz; de cómo fue volteado por uno de ellos, quien le dio patadas en el rostro hasta hacerlo perder el conocimiento; que igualmente señaló haber despertado en el baño del local, acompañado de su esposa, toda vez que tenía dificultad para respirar. Que la ciudadana Glenda Carmona manifestó haber escuchado golpes fuertes en la puerta del local y haber visto la magnitud de las heridas sufridas en el rostro de su esposo.
En cuanto a las documentales incorporadas por su lectura al Juicio reservado, el Tribunal atribuye valor probatorio pleno al Resultado del Reconocimiento Médico legal Nro. 9700-169-1226, de fecha 10/05/07, cuyo contenido fue ratificado y explicado en la audiencia por quien lo suscribió, Dra. Marianella Araujo Baptista, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las múltiples heridas contuso cortantes a nivel del labio superior y surco nasogeniano, de la contusión equimótica a nivel del tabique nasal y excoriación en la cara anterior de la pierna derecha de la victima, Jhonny Pavan.
En este orden, también se dio plena validez probatoria a la Inspección Técnica Nro. 1068, de fecha 07/05/07, ratificada y explicada por uno de los funcionarios que la practicó, Manuel Valles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy; de la cual se evidencia no solo las características del establecimiento denominado Cyber Zona Station, señalado de forma coincidente por todos los testigos y por el acusado José Gregorio Parra, como el mismo lugar donde se le propinaron las lesiones graves al ciudadano Jhonny Pavan, sino también donde se dejó constancia de la colección de evidencias de interés criminalístico, como fueron las manchas de color pardo rojizo y uno de los bolsos que portaban los acusados, con expresión de los objetos hallados en su interior, los cuales coinciden con lo señalado por el adolescente José Gregorio Parra y por el funcionario Carlos Colmenarez.
Continuando con el recorrido de probanzas, el Tribunal valoró plenamente la Inspección Técnica Nro. 1069, de fecha 07/05/07, ratificada y explicada igualmente, por Manuel Valles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy, siendo uno de los funcionarios que la practicó; en la cual se describe el sitio de suceso abierto, es decir, una vía pública donde sin hacer resistencia los funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe- Independencia, practicaron la aprehensión de los acusados, como lo manifestara el adolescente José Gregorio Parra, el agente Carlos Colmenarez y la ciudadana Glenda Carmona, quien indicó que los jóvenes salieron caminando del lugar.
Igualmente se estimó la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-123-094, de fecha 07/05/07, ratificada en sala por el experto Manuel Valles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy, en la cual se observa la descripción de dos bolsos tipo morrales, de un par de guantes quirúrgicos, de una pieza de vestir denominada franela, las cuales coinciden con lo indicado por el adolescente declarante, por el funcionario aprehensor, Carlos Colmenarez.
Todos estos elementos analizados en forma concatenada son suficientes para convencer a quien decide que, el día 07/05/07, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. en el Establecimiento Cyber Zona Station, ubicado en la calle 15 con la Av. 8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, se cometió un delito tipificado como Lesiones Personales Graves, conforme lo describe el Art. 415 del Código Penal venezolano, contra el ciudadano Jhonny Pavan, quien fue atacado por dos sujetos, causándole lesiones en el rostro y en otras partes del cuerpo.
DEL DELITO DE ROBO SIMPLE
Al hacer análisis de la Acusación relacionada con el delito de Robo simple presuntamente perpetrado por los adolescentes en perjuicio de Jhonny Pavan, el Tribunal observa que si bien consta el dicho de la víctima, en lo siguientes términos: “…en el momento que me tenían sometido me sacaron el dinero del pantalón, cartera, celular…”; no menos cierto es que de la revisión de personas realizada tanto a los acusados, por parte de los funcionarios aprehensores, como la inspecciones técnicas realizadas al sitio de suceso abierto y otro de suceso cerrado, no se encontraron evidencias que hicieran presumir a quien decide, que lo dicho por la víctima constituya parte de la realidad, en lo que respecta a la comisión del delito de robo, toda vez que no fue posible concatenar, reforzar o cotejar tal señalamiento solitario, con cualquier otro elemento de prueba expuesto en el debate.
Siendo así, el funcionario Carlos Colmenarez señaló en su declaración: A pregunta de la fiscal: “Le incautó algo a ellos? Eran dos jóvenes y se les incautó un bolso…”, a pregunta de la defensa: “Les consiguieron dinero y un celular a los jóvenes? No…”. Igualmente, de la exposición del Agente Valles, no se denota se haya incautado como evidencia de interés, el teléfono celular ni el dinero indicado por la víctima en su declaración, así como tampoco se hace mención de ellos en la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-123-094, hecha a los objetos involucrados en el hecho debatido. Tampoco consta entre los medios probatorios traídos al Juicio, la incorporación de la correspondiente experticia de avalúo prudencial.
Por su parte, del relato aportado por la ciudadana Glenda Carmona Gamarra, a preguntas de la defensa, se logró apreciar: “…Vio cuando despojaron del celular a su esposo? No. Presenció los hechos o se los comentó su esposo? No, no los presencié, solo escuché los golpes porque la puerta sonaba. Seguidamente, a preguntas del Tribunal: “Vio cuando se retiraron? Si. En que forma lo hicieron? En que forma lo hicieron? Caminando. Su esposo conocía a uno de ellos? Si, el frecuentaba el Cyber para jugar, incluso, yo lo había visto antes.”
Por último, el Tribunal se detuvo en la declaración del adolescente José Gregorio Parra, quien previa imposición del precepto constitucional, a pregunta del Tribunal expuso: “… Ustedes al salir del Cyber, agarraron algún tipo de objeto? No, nada.”
Por todas estas circunstancias, considera esta decisora que del acervo probatorio traído al debate, no derivan elementos que produzcan suficiente convencimiento sobre la existencia del delito de robo en perjuicio del ciudadano Jhonny Pavan; toda vez que en su mayoría armonizan entre ellos, al punto de debilitar el señalamiento de la víctima, en lo que respecta a la perpetración de uno de los delitos contra la propiedad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Para emitir el pronunciamiento condenatorio en la sala de audiencia, el Tribunal obtuvo el convencimiento total y sin lugar a dudas, de que los adolescentes RAÚL ANTONIO MANZABEL PARRA y JOSÉ GREGORIO PARRA participaron en la comisión del delito de Lesiones Personales graves en perjuicio de Jhonny Pavan Caruso.
Para ello, se tomó en consideración la descripción del hecho punible que señala el Art. 415 del Código Penal venezolano
Observa este despacho, según la declaración del adolescente José Gregorio Parra, el día 07/05/07, siendo las 11:00 a.m. en el establecimiento Cyber Zona Station, se produjo un enfrentamiento entre el propietario del local, Jhonny Paván y ambos acusados, que su hermano Raúl Antonio Mansaber “le dio un puñetazo” y cuando están saliendo del lugar se encontraron con los funcionarios policiales y les contaron los sucedido.
Con la deposición del funcionario Carlos Colmenarez, quien indicó que al recibir un reporte de la Central de Comunicaciones, referente al ingreso de una persona lesionada al Hospital Central de San Felipe, al visualizar a dos jóvenes con las mismas características aportadas por la mencionada Central, les dieron la voz de alto; que al realizarles la revisión corporal no se les consiguió armas pero si manchas de sangre en la ropa, en las manos y en los zapatos; que inquirieron a los adolescentes, si se encontraban heridos, de donde provenía la sangre y ellos respondieron que había sido en una riña en un Cyber.
Con el testimonio de la ciudadana Glenda Carmona Gamarra, del cual se deduce que, el día 07/05/07, aproximadamente a las 11:00 a.m. su esposo, Jhonny Pavan abre el negocio, ubicado debajo del apartamento donde habitan, que de 5 a 7 minutos se escuchan unos golpes o patadas en la puerta de hierro del local; que tocó la puerta y señalando en sala al acusado José Gregorio Parra, indicó que fue quien abrió y le preguntó “¿Qué quieres?”, que se dio cuenta sucedía una irregularidad, ya que la víctima no fue quien abrió la puerta y que además todo estaba oscuro. En tal razón indicó la testigo, que se regresó al apartamento para buscar ayuda y los nervios no se lo permitieron; que se dirigió nuevamente al negocio al escuchar el ruido de la reja. Que vio salir a los adolescentes acusados y seguidamente se percató del estado en que se encontraba la víctima y buscó ayuda para trasladarlo al hospital de San Felipe.
Asimismo se logró constatar que la testigo señaló a Raúl Antonio Mansaber, como cliente regular del negocio y que ella misma lo había visto en otras oportunidades. Que no llegó a presenciar los hechos, sin embargo escuchó los golpes en la puerta y que los vio salir del establecimiento, caminando.
Del testimonio de la víctima, Jhonny Pavan, se determinó que los adolescentes junto a otra persona, entraron al establecimiento de su propiedad denominado Cyber Zona Station, el día 07/05/07, cerca de las 11:00 a.m.; que lo sorprendieron por detrás, que uno de ellos es conocido por él y se dirigió a cerrar la puerta del negocio, que las otras dos personas lo sometieron tapándole la boca y la nariz para que no gritara; que logró soltarse para darle golpes a la puerta; indicó igualmente como le desembolsaron del pantalón el dinero y el teléfono celular; que al sentir como alguien llamaba a la puerta, uno de los atacantes se levantó y abrió; entonces arremetieron más en su contra, que uno de los acusados le dio patadas en el rostro hasta hacerlo perder el conocimiento.
A preguntas de la representación fiscal, la víctima señaló en sala al acusado José Gregorio Parra como uno de los atacantes que le causó las lesiones y a Raúl Antonio Mansaber como cliente periódico del establecimiento, quien fue el que se acercó a cerrar la puerta de acceso al interior del local. Que igualmente, a preguntas del Tribunal, el ciudadano Jhonny Pavan manifestó: “…Yo abro la reja, cuando voy caminando hacia la computadora para prenderla, me agarran por detrás y me tiran al suelo. Dice que habían tres personas? Los dos que están en la sala y otro…”.
En lo que respecta a la participación de una tercera persona, el Tribunal no toma en cuenta esta aseveración, toda vez que de lo expuesto por la totalidad de los declarantes en el Juicio, no se observa coincidencia con la existencia de este tercero. Significa que el adolescente José Gregorio Parra señaló solamente a él y a su hermano como participantes en la riña, el funcionario Carlos Colmenarez, señaló haber aprehendido únicamente a los dos adolescentes, la esposa de la víctima, Glenda Carmona igualmente indicó haber visto solamente a los dos adolescentes marcharse caminando del establecimiento.
Señalamientos éstos que aportaron certeza al Tribunal para encuadrar el hecho punible en el presupuesto legal establecido en el Art. 415 del Código Penal Venezolano Vigente, denominado Lesiones Personales Graves, en grado de coautoría, toda vez que, aún cuando el ciudadano Jhonny Pavan manifestó que el joven Raúl Antonio no le causó maltratos, el Tribunal advierte que en algún segmento del episodio delictivo, según el dicho de la víctima, ésta perdió el conocimiento debido a las lesiones propinadas y en tal razón, bien pudo desconocer si durante ese intervalo Raúl Antonio Mansaber participó en la perpetración del daño a su integridad física; igualmente toma en consideración este despacho juzgador, que el funcionario Carlos Colmenarez observó manchas de sangre en los zapatos, manos y ropas de ambos acusados; que la ciudadana Glenda Carmona, manifestó haber visto en el lugar de los hechos y al momento de su comisión, a ambos adolescentes; asimismo, que el joven José Gregorio Parra señaló en su declaración: “…él me intenta sacar por la camisa del local y luego mi hermano le da un puñetazo…”, declaración esta aportada sin coacción de ninguna naturaleza, razón por la cual, debe darse plena validez, de conformidad con el Art. 49,numeral 5to de la Carta magna.
De las citadas declaraciones, el Tribunal basa su convicción respecto a la responsabilidad de los adolescentes en la comisión del delito de Lesiones Personales graves, toda vez que, los órganos de prueba fueron contestes en afirmar que ambos se encontraban alrededor de las 11:00 a.m. en el sitio donde se estaba cometiendo el hecho punible, de acuerdo a la misma descripción que indican las inspecciones técnicas incorporadas por su lectura; que ambos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de los Municipios San Felipe- Independencia, quienes se encontraban salpicados de manchas color pardo rojizo, en posesión de uno de los bolsos objeto de la experticia de reconocimiento legal.
Todo el anterior análisis conduce a determinar la participación en forma de coautoría, de los jóvenes acusados en los hechos objeto de debate; pues la presencia en el lugar de perpetración del delito, la actuación de cada uno, así como su aprehensión, son suficientes elementos de prueba para acentuar el convencimiento del Tribunal, de la responsabilidad penal de José Gregorio Parra y Raúl Antonio Mansaber, en el presente asunto.
En refuerzo de esta convicción, se hace cita de un extracto doctrinario del libro Lecciones de Derecho Penal, cuya autoría corresponde al Abogado y Profesor, Alberto Arteaga Sánchez, en los siguientes términos:
“En la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo”.
Aquí es importante hacer referencia a la convergencia material que explica en el presente caso, la coautoría entre los sujetos adolescentes involucrados en las lesiones graves causadas al ciudadano Jhonny Pavan. Para entender el concurso de personas en el hecho punible, se debe acudir a la idea matriz de que lo que puede hacer un solo individuo para realizar un hecho típico, es realizado por un conjunto de personas. Ocurre que el conjunto de actuaciones de los varios, se funde en una para reemplazar la actividad de una sola y tienen que estar dirigidas hacia la comisión de un hecho punible.
En este orden, se hace referencia a la Jurisprudencia procedente de la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-0426. Sentencia Nro. 479, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
“… La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente o de mutuo acuerdo un hecho…
Vale decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible…”
Para este Tribunal, los adolescentes participaron de manera conjunta en la realización de las lesiones, toda vez que fueron aprehendidos de forma conjunta en horario comprendido entre la 11:00 y 11:30 a.m. por funcionarios policiales, uno de ellos asistente al Juicio, quien indicó que para la detención de los jóvenes, atendieron a las características aportadas en el reporte de la Central de Comunicación, con manchas de sustancia color pardo rojizo, en sus ropas, manos y zapatos, que uno de ellos admitió que participaron en una riña en el Cyber Zona Station, propiedad de la víctima; que la víctima y su cónyuge manifestaron al Tribunal que ambos adolescentes se encontraban presentes el día y hora de perpetración del hecho punible.
Con esto se pretende hacer ver que si bien al Ministerio Público corresponde la carga de la prueba, como titular del ejercicio de la acción penal en este Sistema penal acusatorio, sobre la defensa recae la responsabilidad de encontrar los medios para desvirtuarla; lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que en el debate quedó demostrado que los adolescentes participaron en la perpetración del hecho punible en perjuicio de la víctima Jhonny Pavan.
Así se observa que, teniendo la defensa la oportunidad de controlar la prueba testimonial durante el debate y de examinar el dicho del testigo, hasta obtener la declaración que mantenga la presunción de inocencia a favor de su patrocinado, al no desvirtuar la prueba recibida en el juicio oral, este despacho juzgador “debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en cuenta las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando su deposición con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Rionero & Bustillos. MAXIMARIO PENAL . JURISPRUDENCIA. 1er Semestre de 2006- Extracto 052- Pág. 195 y 196).
De forma que la apreciación de estos medios probatorios fue adecuada al principio de la libre convicción razonada de este Tribunal; a través de un sistema de valoración según la conciencia de esta juzgadora, con el empleo de la lógica, cultura científica y máximas de experiencias (sana crítica).
Concluida la etapa probatoria, haciendo uso de lo establecido en el Art. 600 de la Ley adjetiva de competencia adolescencial, se recibieron las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, ejerciendo posteriormente cada uno su derecho de réplica y contraréplica; exposiciones que fueron escuchadas para llegar al pronunciamiento definitivo que dio culminación al Juicio.
Finalmente se dejó en uso del derecho de palabra a los adolescentes acusados, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en su propia causa, libres de apremio y coacción, manifestaron en forma individual su deseo de no rendir declaración.
La víctima tampoco hizo uso de su derecho a declarar
DE LA IMPOSICION DE LA SANCION.
En base al análisis del acervo probatorio traído al Juicio, anteriormente examinado por el Tribunal, se consideró acreditada la existencia del delito de Lesiones Personales Graves y la responsabilidad penal de los adolescentes en su ejecución.
Dado el carácter eminentemente educativo del procedimiento penal de adolescentes, el Juez de Juicio ejerce su papel de maestro de último grado y el adolescente de verdadero pupilo, la finalidad de todo el aparataje accionado durante el recorrido del debate, consiste en lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
La aplicación de la sanción está cercada de muchas garantías, entre ellas las pautas que establece la Ley para su imposición, específicamente en el Art. 622 de la Ley adjetiva de competencia especial.
Esta instancia considera ineludible sostener la concepción de que la responsabilidad juvenil no significa castigar más a los jóvenes, ni equipararlos con los adultos. Sino respetar su identidad como ciudadanos de un país, como sujetos de derecho; así como estimularlos en los procesos de socialización y educación; mientras toman conciencia de la ilicitud de su actuar.
De allí, que con sujeción a las recomendaciones contenidas en los informes sociales practicados a cada uno de los acusados, por parte del personal especializado del Equipo técnico de esta Sección, este Tribunal unipersonal estimó prudente, conducirlos hacia senderos de estudios y de reconocimiento y sujeción de la autoridad de sus representantes legales; con expresas prohibiciones de realizar actuaciones no identificadas con la moral.
Posición histórica ésta, sobre “moral y luces como primarias necesidades humanas”; que más allá de causar gravámenes a los acusados son de primordial importancia para su desarrollo como entes de la sociedad, es la razón por la cual este Tribunal impone como sanción para ambos jóvenes, el cumplimiento de reglas de conducta y libertad asistida, para ser cumplidas en forma simultánea, en el lapso de Dieciocho (18) meses; de conformidad con los artículos 620, literales “B” y “D”, 624 y 626 de la referida Ley Orgánica. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos ante expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en su categoría Unipersonal, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE a los adolescentes RAÚL ANTONIO MANZABEL PARRA, venezolano, de 16 años de edad, natural de San Felipe, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.301.516, y JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 21/01/89, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.892.486, ambos hijos de María Parra (v) y Raúl Mansaber, saber, ambos residenciados en el Barrio José Gregorio Hernández, Sector Cocorotico, calle 2, casa N° 60, de color verde, San Felipe, estado Yaracuy, de la comisión del delito de Robo Simple, previsto en el Art. 455 del Código Penal y LOS DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jhonny Pavan Carusso; y como sanción se les impone el cumplimiento de Reglas de Conductas y Libertad asistida para ser observadas de manera simultanea en un lapso de Dieciocho (18) meses, a tenor de lo consagrado en el Art. 620 literales “b” y “d” , así como 624 y 626, todos de la LOPNA, quedando constreñidos los adolescentes, al acatamiento de las siguientes Reglas: 1.- Someterse al Régimen de estudios académicos, debiendo presentar constancia de estudio y certificación de notas con la periodicidad que indique el Tribunal de ejecución de esta sección. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 4.- No transitar fuera del domicilio después de las 9 de la noche sin la compañía de sus representantes legales. 5.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. Asimismo deberán someterse a la vigilancia y control periódico del Equipo multidisciplinario adscrito a esta sección especializada. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar impuesta a ambos adolescentes, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Sección, decida lo conducente; ante quien deberá la Secretaria administrativa, remitir las presentes actuaciones, verificado el vencimiento del lapso legal para la interposición de los recursos a que hubieren lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese el presente fallo y en su oportunidad, remítase la causa al Tribunal que corresponda.
La Jueza de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
La Secretaria,
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