REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000145
ASUNTO : UP01-P-2008-000145
Examinado el escrito Nro. DP-2°-0260/08, suscrito por la Defensora Pública 2da, Abg. Solangel Borjas, de cuyo contenido se aprecia una solicitud de Sustitución de Medida de Arresto domiciliario que impuesta a la adolescente Dexix Roxana Duque Tovar, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 20.465.060, residenciada en la avenida Cedeño, Sector Piedra Grande, vereda 01, casa N° 3, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de SECUESTRO A TITULO DE COOPERADORA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Di Batista, esta juzgadora para decidir, hace previas consideraciones, de la siguiente forma:
1. En fecha 27/07/08, el Tribunal de Control Nro. 02 de esta Sección especializada, impuso a la mencionada adolescente, la medida de Arresto domiciliario, de conformidad con lo previsto en el Art. 582, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, para ser cumplida en su residencia ubicada en el Municipio Independencia, Sector Piedra Grande, Estado Yaracuy, donde actualmente pernocta con el debido apostamiento policial.
2. En fecha 12/08/08, este Tribunal de Juicio, dio ingreso a la causa, requiriendo mediante oficio, al Ministerio Público, el correspondiente acto conclusivo, para dar curso a los subsiguientes actos procesales, pendientes por realizarse en la causa.
3. En fecha 15/08/08, este despacho recibió el correspondiente acto conclusivo, consistente en la interposición del escrito Acusatorio por el delito de Secuestro a título de Cooperador, previsto en el Art. 460, parágrafo 1ero del Código Penal venezolano, cuya sanción no debe comportar la privación de libertad, toda vez que a juicio de quien decide, la calificación propuesta por el Ministerio Público para la adolescente imputada, constituye una forma de participación accesoria prevista en el Código Penal venezolano; debiendo aplicarse los efectos establecidos textualmente en el Art. 628 de la LOPNA.
4. De la revisión realizada a los recaudos que acompañan la petición de la defensa pública, se evidencia una constancia de estudios suscrita por la autoridad académica de la Escuela Básica Casa Taller “Cecilia Mujica”, Lic. Esther Seijas, en la cual indica que la adolescente imputada, se encuentra inscrita en el 5to año de educación Media Diversificada Profesional del II Nivel, de esa institución ubicada en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para cursar el periodo escolar 2008-2009.
5. Asimismo riela a los folios que integran el asunto, constancia de Residencia de la adolescente, en la cual se indica que la misma se encuentra domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo anterior se evidencia que la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías de la imputada; como lo señala el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este contexto, se debe señalar igualmente que el derecho a la educación constituye un reconocimiento de rango constitucional, establecido en el Art. 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogido igualmente en el Art. 53 de la LOPNA, así como en los Convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, aunado al hecho de que siendo el delito por el cual fue acusada la joven, calificado con un grado de participación accesoria; en criterio de quien decide, la cual por la sanción a imponer, no debe constituir peligro de fuga, lo prudente es acordar una medida que le consienta a la imputada, la posibilidad de gozar de sus derechos y garantías relacionados con su formación integral.
Por otro lado, no se puede obviar que, el delito de Secuestro, es un tipo penal que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Sistema Jurídico nacional, entre los cuales se cuenta el derecho a la libertad personal, a la integridad física y el derecho a la vida, circunstancia está que, no obstante a la accesoriedad con la que fuera graduada la participación de la imputada, en los hechos presentados por la representación fiscal, sirve como orientador para decidir los tipos de medidas sustitutivas a imponer.
De allí, estima procedente esta decisora, el decreto de la medida restrictiva de libre tránsito por el territorio del Estado Yaracuy, siendo así, se establece la prohibición a la adolescente Dexis Roxana Duque Tovar, de salir del ámbito que comprende el Municipio Independencia, quedando autorizada únicamente a transitar hacia el Municipio San Felipe, para dar cumplimiento al horario de clases que establezca la Institución educativa donde cursará estudios de bachillerato. En consecuencia, el Tribunal acuerda oficiar a la Escuela Básica “Casa Taller Cecilia Mujica”, a fin de que informe periódicamente a este despacho sobre la relación de asistencia, calendarios de estudios y relación de notas obtenidas por la joven Dexis Roxana Duque Tovar, medidas éstas que se acuerdan a los fines de asegurar no solo su asistencia a los actos procesales pendientes por celebrarse, sino también, a objeto de constatar la veracidad de la intención de superación y preparación de la imputada y que de alguna manera, motivan la petición elevada por la defensa. Figuras sustitutivas que impone este Juzgado, atendiendo a lo establecido en el Art. 582, literales b y d de la Ley adjetiva de la Sección Adolescentes; toda vez que se hace forzoso el aseguramiento de las resultas del proceso, la reparación del daño a quien funge como víctima; así como en subvención a la finalidad ético, social de la decisión definitiva resultante de esta etapa del Proceso. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta el 27/07/08 a la adolescente Dexix Roxana Duque Tovar, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 20.465.060, y en su lugar, impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en 1- EL SOMETIMIENTO A LA VIGILANCIA ACADÉMICA por parte de La Escuela Básica Casa Taller “Cecilia Mjica” y 2- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA EN EL CUAL RESIDE, con restricciones para trasladarse al Municipio San Felipe, únicamente para dar cumplimiento al calendario de estudios académicos procedente de la mencionada institución educativa; todo de conformidad con lo pautado en los literales b y d del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y a la E.B. “Casa Taller Cecilia Mujica”, a los fines de participar los términos de la presente decisión, con el objeto de que ambos organismos se sirvan prestar colaboración a este Tribunal, para el efectivo cumplimiento de las medidas impuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.
La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
La Secretaria