REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003057
ASUNTO : UP01-P-2007-003057


SANCIONADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY.
DEFENSA: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY
VICTIMA: CANTV.
DELITO: HURTO AGRAVADO.

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° UP01-P-2007-003057, (nomenclatura alfanúmerica que arroja el Sistema Juris 2000), las cuales fueron recibidas procedentes del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes anexas a la comunicación N° UXO1OFO2008000694, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), luego de haber sido declarados penalmente responsables por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en los artículos 452, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la CANTV, a propósito de la celebración de Juicio Oral y Reservado por lo que fue objeto de la imposición de las sanciones de cumplimiento simultáneo de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 620, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia del texto íntegro de la Sentencia Definitiva proferida por el mencionado Juzgado en función de Juicio publicada en fecha 09/07/08, rielante a los folios 125 al 136 de la única pieza del expediente en cuestión; y por cuanto, este Despacho resulta competente para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa, es por lo que declara su competencia a tales fines, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil, y en atención a dichas previsiones legales, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos:

PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal, la cual recayó sobre los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de las características antes expuestas, mediante la cual se les acordó como sanción el acatamiento de las medidas no privativas de libertad, de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal acuerda ejecutar las sanciones tal y como fueron impuestas con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la ley especial. Las reglas impuestas son las siguientes: 1) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución; 2) Retomar las actividades escolares, debiendo acreditar certificación de notas con la periodicidad que determine el Tribunal de Ejecución; 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) No salir de su residencia después de las 9 de la noche sin la compañía de sus representantes legales. Asimismo deberán someterse a la vigilancia y control periódico del Equipo multidisciplinario adscrito a esta sección especializada.

SEGUNDO: Se designa al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Especializada, para que ejerza la supervisión, asistencia y orientación de las medidas impuestas contra los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por el tiempo ya referido, y por tanto, debe presentar ante este Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración del acto de imposición de las sanciones, el Plan de Acción de los sancionados que estará basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá las metas concretas y los lapsos para su cumplimiento; y en forma periódica, el cuadro o informe de seguimiento del cumplimiento de las sanciones, antes descritas.

TERCERO: En estricto acatamiento a lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente a esta materia especial por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la práctica del cómputo de ley, una vez sea recibida comunicación procedente del Equipo Multidisciplinario, antes identificado, de la cual se constate que efectivamente los sancionados comenzaron a cumplir las medidas no privativas de libertad in comento; todo en consonancia con lo ordenado en el aparte anterior.

CUARTO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a los sancionados del derecho que le asiste de solicitar la revisión de las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que las mismas (o alguna de ellas) no cumplen los objetivos para los cuales fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado; exigir el otorgamiento de los beneficios consagrados en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con salvaguarda de los derechos estipulados en las normas 630 y 631 ejusdem, cuando fueren aplicables.

QUINTO: Por último, se ordena la inmediata remisión del presente legajo de actuaciones a la Coordinación de Secretarios de esta sede judicial a fin de que sea asignada la fecha en la cual habrá de celebrarse la audiencia oral y reservada para imponer a las partes del contenido del presente auto de ejecución, según la disponibilidad que exista en la Agenda Única de Actos que rige en este Circuito; luego de lo cual se fijará el acto por auto separado. Cúmplase.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), plenamente identificados, en los términos ya señalados, debiendo los sancionados cumplir simultáneamente, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 620, 622, 624, 626, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de la resolución anterior, se ordena la fijación de la audiencia correspondiente y la práctica del cómputo de ley en su debida oportunidad.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ




Abgs. ZRSG/mdlag