REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de septiembre de 2008
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000025
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación por ante este Superior Despacho, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este mismo Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: IRIS OCARINA RANGEL GRATEROL y la recurrente, ciudadana AMPARO DEL CARMEN GRATEROL, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 12.082.017 y 3.564.748 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS HUMBERTO DELGADO, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.844.

PARTE DEMANDADA: ELIGIO EFRAIN LUGO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.590.279.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO ARIEL RIOS PEREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.119.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que, en la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia, se niega la reclamación formulada por la ciudadana AMPARO GRATEROL, siendo el caso que, en la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, compareció el Abogado JAIRO ARIEL RIOS PEREZ, en representación de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, identificándose como Apoderado Judicial del accionado patrono, siendo el caso que, hasta esa fecha no constaba tal carácter, hecho del cual dejó constancia el Juez en el Acta de audiencia, por lo que el referido Abogado, según su decir, no tenía la cualidad que alegaba en ese acto. Asimismo aduce que en la última prolongación de la preliminar, se pasa el expediente a juicio en virtud de la incomparecencia del demandado, en función de unas pruebas que, en su opinión, no han debido ser consideradas como tal, por haber sido presentadas por una persona que no tenía la cualidad necesaria. Esto, aunado al hecho que, tampoco contesta la demanda ni comparece a la audiencia de juicio.- Sin embargo la Juez de Juicio admite una prueba, referida a una constancia de asistencia a un curso de confeccionista artesanal, efectuado por la trabajadora, traída a los autos por la demandada, documental que al final tampoco fue valorada. Alega además que el Tribunal A-Quo, erróneamente trasladó la carga de la prueba a su representada y declaró improcedente la pretensión, al considerar que no había evidencia de la existencia de la pretendida relación de trabajo.

Por su parte, la representación judicial del demandado, entre otras cosas, principalmente alegó que, a pesar de no constar en autos el poder que acreditara su representación, sin embargo la Audiencia Preliminar se realizó, aún pudiendo suspenderla para garantizar la igualdad de las partes en el proceso, no obstante se le dio curso y él suscribió el acta en su condición de abogado asistente. Agrega que en el expediente no quedó probada la relación de trabajo y además no consta en autos Registro de Comercio ni recibos de pago que demuestren que el demandado poseyera taller de costura alguno, como pretende alegar la parte actora en el libelo de demanda, y con la poca defensa que hizo, logró demostrar con la constancia emanada del INCE que la actora prestaba servicios para una cooperativa, en la que el demandado era también sub-empleado.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, solo con relación a la co-demandante IRIS OCARINA RANGEL GRATEROL, condenando a la demandada a pagar a la referida trabajadora la cantidad de Bs. 3.478.949,15. Asimismo se aprecia que la demanda fue declarada “SIN LUGAR” en lo que respecta a la otra co-demandante, ahora apelante, ciudadana AMPARO DEL CARMEN GRATEROL DEL FERRER. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la parte accionante en su libelo de demanda que, desde el día 16 de noviembre de 2005, la co-demandante, ciudadana IRIS OCARINA RANGEL GRATEROL y, desde el 15 de enero de 2001, la otra co-demandante, ciudadana AMPARO DEL CARMEN GRATEROL DE FERRER, comenzaron a prestar servicios como COSTURERAS para el ciudadano ELIGIO EFRAIN LUGO, devengando un ultimo salario semanal de Bs. 100.000,00.- Así mismo dicen haber sido despedidas en fecha 18 de mayo de 2007, y en virtud que su ex - patrono aún no les ha cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos salariales adeudados, proceden a interponer la presente demanda que estiman en la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.723.887,95). Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se observa que, la demandada no hizo uso de este derecho.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión, pero como quiera que en el presente caso, no hubo contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en las normas anteriormente citadas, se produce la confesión ficta de la parte accionada, vale decir, se entienden admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, al Tribunal (de Sustanciación, Mediación y Ejecución) le corresponde remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido en doctrina por el aforismo “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente) y; luego de una detenida revisión de las actas procesales, en primer lugar observa este Superior Tribunal que, en la fase preliminar del proceso, sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, más específicamente durante el acto de apertura de la audiencia prelimar, comparecieron ambas partes, siendo el demandado presente, ciudadano ELIGIO EFRAIN LUGO MENDOZA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JAIRO ARIEL RIOS PEREZ, quien consignó escrito de promoción de pruebas, pero suscribiéndolo en condición de apoderado Judicial. En este supuesto, vale citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 389 del 07 de marzo de 2002, en relación al Principio de la Informalidad del Proceso, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se dice que esta regla ha sido estudiada por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.
Por otra parte y, en consonancia con lo anterior, cabe destacar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden actuar en el proceso mediante apoderados, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, del cual deberá constar en forma auténtica o bien mediante la fórmula apud-acta. Por su parte, los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, deben éstos estar facultados con mandato o poder, asimismo, que tal poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.

Así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa, tal y como ya se ha mencionado, advierte este Tribunal que durante el acto de apertura de la audiencia preliminar, se hizo presente la parte demandada, ciudadano ELIGIO LUGO MENDOZA, acompañado del Abogado JAIRO ARIEL RIOS (Folios 13 al 15), consignado el escrito de promoción de pruebas, suscrito por este último como Apoderado Judicial de aquel, circunstancia esta que si bien no constaba en autos para ese momento, mediante instrumento poder alguno (Folios 24 al 26), pudiera significar la tan necesaria falta de cualidad. No obstante es claro que, la concurrencia física del accionado patrono al mentado evento procesal, a criterio de este Juzgador, plenamente convalida la entrega de las pruebas al Tribunal, cumpliendo así con los extremos legales a los cuales se contrae la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo de este modo los lineamientos jurisprudenciales arriba invocados.

Por otro lado, observa este sentenciador, que como quiera que la presente causa fue remitida al Tribunal de Juicio, a objeto que decidiera la causa según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en Sentencia N° 1300 del 15 de octubre de 2004. Vista igualmente la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, habida cuenta que el antes referido Tribunal fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio, al que por cierto, tampoco acudió la accionada. De acuerdo a la antes referida jurisprudencia, por demás reiterada, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

En tal sentido, quien aquí decide considera que, yerra la apelada decisión en tanto que solo le correspondía al Juzgador aquel, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta fuere declarada con plena eficacia legal, es decir determinar si la petición de la actora no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Más bien por el contrario acordó las reclamaciones planteadas por una de las co-demandantes, la ciudadana IRIS OCARINA RANGEL GRATEROL, en virtud de la demostración de la pre-existencia de la relación de trabajo entre esta y el accionado patrono, el ciudadano ELIGIO EFRAIN LUGO MENDOZA. No así sucedió respecto de la otra co-demandante, ciudadana AMPARO DEL CARMEN GRATEROL, según su juicio, porque esta no aportó al proceso elemento alguno que determinara la existencia de la relación laboral que la haya vinculado con el pretendido demandado. Advierte esta Alzada que, lo cierto del caso es que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese hecho debió ser expresamente negado y/o rechazado por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, lo que evidentemente nunca ocurrió durante el lapso impretermitiblemente establecido en la ut-supra citada norma. Esta circunstancia vicia el razonamiento de la recurrida, al distribuir erróneamente la carga de la prueba aún ante la inexistencia de contradictorio, en virtud de la Confesión Ficta ostensiblemente producida en el asunto sub-exámine y que, relevaba a la actora de toda prueba y, con la cual se presume que la parte demandada admitía la prestación del servicio y por lo tanto la existencia de la relación de carácter laboral (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 0722 del 01 de julio de 2005).

En conclusión, debió la Juez en este caso declarar la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte actora en todo lo que fuere procedente en derecho, según lo estatuido en el artículo 151 ejusdem, sin tener que partir de un supuesto de hecho nunca ocurrido en la actual controversia y, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, revocar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos descritos por las demandantes en su escrito libelar contra la parte demandada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, verificada la legalidad de lo reclamado; entonces, lógico es suponer como cierta la relación de trabajo por igual existente entre ambas ciudadanas, IRIS OCARINA RANGEL y AMPARO DEL CARMEN GRATEROL y el ciudadano ELIGIO EFRAIN LUGO MENDOZA. También se tiene como cierta la fecha de ingreso y egreso de las trabajadoras, el cargo desempeñado y el salario devengado por las mismas, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo, pues de acuerdo a las pruebas promovidas por ambas partes, es decir las documentales consignadas, constitutivas por un lado de: PARTE ACTORA: Acta de fecha 27/08/2007, inserta al folio 06, suscrita por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, por las trabajadoras ciudadanas AMPARO GRATEROL e IRIS RANGEL y, por el patrono ELIGIO LUGO MENDOZA, calificada como un documento público administrativo, no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno y, de cuyo contenido se observa que el empleador reconoce expresamente la prestación de servicio por parte de las reclamantes.- Así mismo se observa al folio 23, CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita en fecha 18/05/2007 por el ciudadano EFRAIN LUGO, constitutiva de documento privado, no impugnado por la demandada en el decurso del proceso, según la cual la ciudadana IRIS RANGEL GRATEROL ha prestado servicio en el taller de costura del mentado ciudadano. PARTE DEMANDADA: Finalmente se observa al folio 26, CONSTANCIA expedida en fecha 07/09/2007 por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), reconocida por este Juzgador como documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, de la cual se desprende información relacionada con un curso de CONFECCIONISTA ARTESANAL realizado en dicho organismo por la ciudadana AMPARO GRATEROL.

Dicho lo anterior, es claro que en el presente caso procede la orden de pago de las siguientes cantidades y conceptos:

1) A la demandante IRIS OCARINA RANGEL GRATEROL la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.468.549,8) monto éste que incluye los siguientes conceptos:

a.- Antigüedad (Art. 108 LOT):

Año 2005-2006
10 días x Bs. 15.252,83 ------------------------------- Bs. 152.528,30
20 días x Bs. 17.250,42 ------------------------------- Bs. 345.008,40
15 días x Bs. 18.974,99 ------------------------------- Bs. 284.624,85

Año 2006-2007
25 días x Bs.18.974,99 ------------------------------- Bs. 474.374,75

b.- Vacaciones Vencidas y fraccionadas: Periodo 2005-2006
23 días x Bs. 17.077,50-------------------------------- Bs. 392.782,50

c.- Bono Vacacional Vencido y Fraccionado:
11 días x Bs. 17.077,50------------------------------- Bs. 187.852.50

d.- Utilidades- Vencidas:
23,75 días x Bs. 17.077,50 --------------------------- Bs. 405.590,62

e.- Diferencia Salarial: ------------------------------- Bs. 1.225.787,90


2) A la demandante AMPARO DEL CARMEN GRATEROL la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.568.527,5) monto éste que incluye los siguientes conceptos:

a.- Antigüedad (Art. 108 LOT):

Año 2001: 45 días x Bs. 5.270,21---------------------- Bs. 237.159,45

Año 2002:
20 días x Bs. 5.270,21------------------------------------- Bs. 105.404,20
15 días x Bs. 5.812,03------------------------------------- Bs. 87.180,45
25 días x Bs. 6.340,40 ------------------------------------- Bs. 158.510,oo
02 días x Bs. 6.340,40 ------------------------------------- Bs. 12.680,80

Año 2003:
20 días x Bs. 6.340,40 ------------------------------------- Bs. 126.808,oo
25 días x Bs. 6.992,18------------------------------------- Bs. 174.804,66
15 días x Bs. 8.263,49 ------------------------------------- Bs. 123.952,40
04 días x Bs. 8.263,49-------------------------------------- Bs. 33.059,96

Año 2004:
20 días x Bs. 8.263,49------------------------------------- Bs. 165.269,80
15 días x Bs. 9.941,38------------------------------------- Bs. 149.120,71
20 días x Bs. 10.769,44 ----------------------------------- Bs. 215.388,97
06 días x Bs. 10.769,44-------------------------------------Bs. 64.616,64

Año 2005:
20 días x Bs. 10.769,44-------------------------------------Bs. 215.388,80
40 días x Bs. 13.611,84-------------------------------------Bs. 544.473,60
08 días x Bs. 13.611,84-------------------------------------Bs. 108.894,72

Año 2006:
05 días x Bs. 13.611,84------------------------------------- Bs. 68.052,20
15 días x Bs. 15.971,55------------------------------------- Bs. 239.573,25
20 días x Bs. 17.250,42------------------------------------- Bs. 345.008,40
20 días x Bs. 18.974,99--------------------------------------Bs. 379.499,80
10 días x Bs. 18.974,99--------------------------------------Bs. 189.749,90

Año 2007: 20 días x Bs. 18.974,99-----------------------Bs. 379.499,80

Total Antigüedad………………………………………Bs. 3.744.590,71

b.-Vacaciones Vencidas y Fraccionadas
86,66 días x Bs. 17.077,50---------------------------------- Bs. 1.480.050,oo

c.- Bono Vacacional Vencido y Fraccionado:
46 días x Bs. 17.077,50---------------------------------- Bs. 785.565,oo

d.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas:
91,25 días x Bs. 17.077,50---------------------------------- Bs. 1,558.321,87


Según todo lo antes expuesto, tenemos que el monto total a pagar a las demandantes es la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.037.077,oo), vale decir a la moneda actual, la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 11.037,07).

De igual forma procede en este caso el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo en los términos ya señalados anteriormente.

En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de la misma experticia complementaria, tomando en cuenta que, debe hacerse con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

-VI-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la parte co-demandante, la ciudadana AMPARO DEL CARMEN GRATEROL DE FERRER, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por las ciudadanas AMPARO DEL CARMEN GRATEROL DE FERRER e IRIS OCARINA RANGEL GRATEROL contra el ciudadano ELIGIO EFRAIN LUGO MENDOZA, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 11.037,07), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos anteriormente indicados en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del día de hoy, miércoles diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº UP11-R-2008-000025
[Una (01) Pieza]
JGR/REA