REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2007-000077
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS FIDEL ARROLLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.943.149.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JERMAN ESCALONA, ANGI CACERES, EYSSEL MELENDEZ, OTTONIEL LUNA LEON y JESUS RAFAEL VILLEGAS JIMENEZ, todos Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.241, 108.694, 110.018, 86.136 y 108.651 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CORPORACION INLACA C.A.”, sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1.999, bajo el N° 74, Tomo 350-A, representada por el ciudadano LISANDRO PARRA, en su condición de JEFE DE PERSONAL de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR FUMERO DIAZ, PASTOR POLO, SUSANA PEREZ y ROSARIO LAI DE SOUSA, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414, 67.413, 56.702 Y 122.099 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De acuerdo a la recurrida decisión, el Tribunal de la Primera Instancia declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, producido durante la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de noviembre de 2006. Ahora bien, durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de celebración de nueva Audiencia preliminar, y alega que al librar el Tribunal la boleta de notificación se puso en contacto con el Alguacil para practicar la misma, sin embargo de manera diligente el Alguacil mediante sus propios medios se traslada al domicilio de la empresa, la cual se encuentra en la ciudad de Chivacoa, a más de 500 metros de la sede del Tribunal, agregando que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el domicilio de la demandada se encuentra a más de 500 metros de la sede del Tribunal, debe, la parte interesada consignar los emolumentos o en su defecto ponerse en contacto con el Alguacil. Asimismo aduce que en el presente caso se violó el Derecho de Defensa de su representado por cuanto se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, y el a-quo no le concedió a las partes el término de la distancia al no percatarse del domicilio de las mismas, aunado al hecho de que a pesar de haberse puesto en contacto con el Alguacil para practicar la notificación, acudió por sus propios medios a practicarla, fundamentos que invoca con base a los artículos 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido consignó recibos de CANTV de fecha 07 de julio de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la demandada alega que desconoce las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que invoca la apoderada actora que señalan que una de las partes debe sufragar los gastos del Alguacil para practicar la notificación, por cuanto la justicia es gratuita y fue suprimida la Ley de Arancel Judicial. Que el procedimiento laboral es especial y elimina la figura de la citación y crea la figura de la notificación única, siendo el servicio de Alguacilazgo que existe el encargado de realizar las actuaciones que debe hacer de manera gratuita. Agrega asimismo que el Trabajador a pesar de estar domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, prestó servicio en la ciudad de Chivacoa, por tanto la demanda fue interpuesta en esta Jurisdicción y que la actuación diligente del Alguacil en vez de perjudicar a la actora la favorece, al haber sido ésta quien interpuso la demanda, además el término de la distancia se calcula por kilómetros y es un hecho notorio de que la ciudad de Chivacoa se encuentra a menos de 30 kilómetros de la ciudad de San Felipe, y mal puede concederse el término de la distancia a una población que queda tan cercana a la sede del Tribunal. Concluye que en el presente caso no se demuestra el hecho fortuito o la causa de fuerza mayor que le imposibilitara acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar, además de existir en el poder otorgado por el accionante varios abogados, que no fueron diligentes al verificar el expediente para constatar el hecho de la práctica de la notificación. Así mismo, solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la Apelación.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a lo anterior y, orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento de la acción, en caso que de que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.

Igualmente se observa que, en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En tal sentido este Superior Despacho, ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. Como podremos observar en el caso de marras, no alega la parte recurrente ningún hecho impeditivo por caso fortuito o fuerza mayor que, justifique legalmente su inasistencia a la audiencia preliminar.

La Ley Adjetiva Laboral, deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las parte.- Para Carballo, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación-constituye -de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPT- una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias: [i] En el caso del demandante, el desistimiento del procedimiento (artículo 130 LOPT); y [ii] Si en ella incurriese el demandado, la confesión ficta (artículo 131 LOPT)”.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

En el caso que hoy nos ocupa claramente se desprende que, en la audiencia de apelación la recurrente primeramente alegó el hecho que, luego de introducir la demanda, telefónicamente contactó al Alguacil de este Circuito encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, para trasladarlo a efectuar la misma, sin embargo denuncia que este de manera muy diligente y, a través de sus propios medios, se traslada al domicilio de la empresa practicando la misma, cuando según su decir, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que cuando el domicilio de las partes se encuentre en lugar distante de la sede del Tribunal, las partes deben trasladar al funcionario para la práctica de la notificación o en su defecto consignar los emolumentos. Considera este sentenciador que, de acuerdo a los Principios Generales que informan el Proceso Laboral Venezolano, en particular los consagrados en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica Procesal, tal argumento debe ser desestimado, por cuanto que la gratuidad y la celeridad de la justicia le confieren al proceso aquel, unas de sus características distintivas. Esto en consonancia con lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más bien por el contrario el ciudadano Alguacil, como es lo regular en esta Jurisdicción Laboral, cumplió a cabalidad con su deber, sin necesidad de esperar impulso de la parte actora, a quien dicho sea de paso este Tribunal advierte que, no es prudente diligenciar por llamadas telefónicas ni por ningún otro medio que no sea el modo presencial en la propia sede tribunalicia.

Con relación al argumento esgrimido por la recurrente, atinente al término de la distancia para la comparecencia a la audiencia preliminar, considera este Juzgador que dicho planteamiento no es posible subsumirlo en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, puesto que constituye un hecho notorio que la vía existente entre la ciudad de Chivacoa y esta localidad de San Felipe, existe facilidad de comunicación terrestre, motivo por el cual es improcedente otorgar el pretendido término de la distancia. Esto aunado al hecho que, la admisión de la presente demanda ocurrió en fecha 07 de junio de 2007, y luego la notificación de la accionada fue practicada el día 18 de junio de 2007, por lo que la Audiencia Preliminar se celebró el 02 de julio de 2007, vale decir a tenor de lo estipulado en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, como quiera que se sobre entiende que la parte accionante ya estaba a derecho por el solo efecto de la interposición de la demanda, lógico es suponer que no se haría necesaria su notificación, además ésta contó con suficiente tiempo para estar en conocimiento de las distintas actuaciones que se producirían en el decurso del proceso, en concordancia con el “Principio Dispositivo” y el Principio del “Impulso Procesal”, también conocido como “Nemo Iudex Sine Actore” contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. No sin antes advertir que de acuerdo al documento inserto a los folios 07 y 08, en el instrumento Poder otorgado por la parte actora, se evidencia que ésta facultó suficientemente a cinco (05) profesionales del Derecho como sus Apoderados Judiciales, quienes de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Abogados, debieron actuar al respecto con la suficiente diligencia.

Entonces, habida cuenta que los hechos alegados por la actora recurrente se compadecen con ninguno de los supuestos por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitaran su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, resulta forzoso para este sentenciador confirmar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, desestimando por completo las denuncias formuladas por la parte apelante, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo ha incoado el ciudadano LUIS FIDEL ARROYO, contra la Empresa CORPORACION INLACA C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días de septiembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº UP11-R-2007-000077
[Una (01) Pieza]
JGR/REA