REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-015411
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana ANA MARÍA ARELLANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.242.614, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Dra. Mirian Aguaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138, abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando un error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal y anotada bajo el N° 339, Folio 170, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, adolece de un error material consistente en la omisión del lugar de nacimiento de su hija, cual es: “Maternidad Clínica Santa Ana del I.V.S.S., Jurisdicción de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento y de la ficha de recién nacido expedida por el I.V.S.S., Maternidad Santa Ana de la referida adolescente, así como copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora y de la adolescente; documentos éstos en su conjunto donde se evidencian los datos fidedignos de las partes, y específicamente de la partida de nacimiento donde se constata el error de omisión denunciado, sólo que de manera parcial, pues sólo dice textualmente: “…en LA CLÍNICA SANTA ANA...”, y se evidencia claramente de dicha ficha de nacimiento que la referida adolescente nació en la Maternidad Santa Ana, adscrita al Ministerio del Trabajo, I.V.S.S., como se adujo .-
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f", parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de un error material de omisión parcial del lugar de nacimiento de la adolescente de autos, en el entendido de que debería identificarse éste de manera clara y detallada, es decir, señalarse la institución médica donde ocurrió el nacimiento y la jurisdicción de la misma. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 339, Folio 170, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, en los siguientes términos: donde dice “…en LA CLÍNICA SANTA ANA…”, debe decir “…en la Maternidad Clínica Santa Ana del I.V.S.S., Jurisdicción de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital …” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SALAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SALAS.
YCH/KS/Dagiely
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
ASUNTO: AP51-V-2008-015411
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