REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE: JSA-2008-000051
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa en el expediente N° 00183 (nomenclatura particular de ese Tribunal), formulada por el Abogado SERGIO SINNATO MORENO en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de Chivacoa, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA interpuesto por los ciudadanos LUIS ALFONSO GALLO GARRIDO, GABRIEL VICENTE GALLO GARRIDO Y JOSE ENRIQUE GALLO VICH, asistido acto por la abogada LYRA GISELA OCANTO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 108.075, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA PELE EL OJO 1947 R.L. representada por el ciudadano PABLO ARGENIS CARBALLO LINAREZ, RAFAEL SEGURA, RIGOBERTO RODRIGUEZ SUAREZ Y NELSON BENJAMIN LOPEZ TORREALBA]; Inhibición que fue sustentada en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, que en su escrito de inhibición señaló:
“…Por cuanto en el presente juicio de Reivindicación interpuesto por los ciudadanos LUIS ALFONSO GALLO GARRIDO, GABRIEL VICENTE GALLO GARRIDO Y JOSE ENRIQUE GALLO VICH, asistido en este acto por la ABOGADA LYRA GISELA OCANTO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 108.075, contra la ASOCIACION COOPERATIVA PELE EL OJO 1947 R.L. y tal como consta en acta de inspección que presuntamente el ciudadano LUIS ALFONSO GALLO GARRIDO acciono una pistola percutando tres balas y arremetió de manera violenta contra los campesinos estando el Tribunal constituido en el sitio...”
Por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la inhibición planteada, de conformidad con el artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone: “Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, aún después de principiado el pleito;” (Negrillas y cursivas del tribunal).
En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Expresa:
“Que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.
Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho constituido; Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, aún después de principiado el pleito,
Vemos pues que la inhibición planteada por el mencionado Juez en Escrito de fecha 29 de Julio de 2008 (folio quinientos cincuenta y siete 557), fue hecha en forma legal y fundada en causa establecida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, como en efecto así se declara.
Es por todo lo anterior y aplicando las consideraciones expuestas que a juicio de quien sentencia la presente inhibición debe prosperar en derecho, de conformidad con el articulo artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Por tanto, en fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado SERGIO SINNATO MAORENO Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de Chivacoa.
Visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese y remítase copia certificada al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. PABLO RICARDO MENDOZA.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m. se publicó y registró bajo el Nº 0051, la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO
EXPEDIENTE: JSA-2008-000051
PME/CL/np
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