En el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por la ciudadana EUSEBIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.561.924, asistido por el abogado JOSE REINALDO TORRES, Inpreabogado N° 41.243, contra los ciudadanos ANA ROSA VELIZ, EMILIO PAEZ y FELIX ANTONIO GARCIA, sin identificación en autos, solicita al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea admitida y declarada con lugar la acción interdictal solicitada en la definitiva con todos los procedimientos de ley, se decrete secuestro interdictal como medida precautelativa, sean oídos los testigos presentados.

El 15 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante y practicada la misma, este Tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por la ciudadana EUSEBIA GARCIA, contra los ciudadanos ANA ROSA VELIZ, EMILIO PAEZ y FELIX ANTONIO GARCIA, ambas partes inicialmente identificadas. Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la acción interdictal al 04 de octubre de 2.001, siendo admitida la misma por auto el 24 de octubre de 2.001, acordando oír declaración de los testigos que presenta la parte solicitante, en la oportunidad que crea conveniente.


El 31 de octubre de 2.001, mediante diligencia, la parte demandante otorga poder Apud-Acta, al abogado JOSE REINALDO TORRES, antes identificado.

El 29 de noviembre de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oye los testigo presentado por la parte demandante, dejando constancia según actas.

El 29 de noviembre de 2.002, la parte demandante solicita al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se aboque al conocimiento de la presenta causa.

El 03 de marzo de 2.004, recibe por distribución el expediente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abocándose al mismo al 26 de marzo del mismo año, ordenando notificar a la parte demandante.

El 05 de octubre de 2007, por resolución N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipio Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


El 07 de agosto de 2.008, este Tribunal, consigna compulsa de comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dando por notificado el 04 de agosto del presente año, a la parte demandante en la presente causa.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por la ciudadana EUSEBIA GARCIA, contra los ciudadanos ANA ROSA VELIZ, EMILIO PAEZ y FELIX ANTONIO GARCIA, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que los demandados, no le permiten ni el uso ni el goce del inmueble por las entrecerrar instaladas y la violencia material puesta de manifiesto por los perturbadores quienes alegan haber comprado dicho inmueble; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por la ciudadana EUSEBIA GARCIA, contra los ciudadanos ANA ROSA VELIZ, EMILIO PAEZ y FELIX ANTONIO GARCIA, habiendo manifiesta la parte demandante lo siguiente:
Ciudadano Juez, en vista que la posesión supone el uso y el goce de la cosa, y dado que en el caso demandado no está permitido ni el uso ni el goce del inmueble por las entrecercas instaladas y la violencia material puesta por manifiesto por los perturbadores quienes alegan haber comprado dicho inmueble, y en virtud que la ley tutela todo tipo de posesión, a una mediata y hasta la de segundo grado, sobre bienes muebles e inmuebles, y estando dentro del año para intentar esta acción, tomando como fecha cierta del despojo el día 169 de mayo del cursante año 2.001, es por lo que invoco a mi favor y en mi defensa lo establecido en el artículo 783 del Código Civil que establece: “Quién haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, dentro del año del despojo pedir contra el autor de este, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión” .

Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 29 de octubre de 2.002, oportunidad cuando la ciudadana EUSEBIA GARCIA, solicita el abocamiento de la causa, al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 05 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.


IV
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por EUSEBIA GARCIA, antes identificada.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO



El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem ( 2:00 P.M.).

El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA

Exp.00090
SSM/AJC/hg