REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto sin informes de las partes.

Demandante: Egilda Moraima Figueredo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.267

Apoderada Judicial: Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.715

Demandado: Régulo Alberto Estévez Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 1.756.801.

Apoderado judicial: Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021.

Motivo: Reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.504.


Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2008, por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que inadmitió las pruebas por él promovidas.
Dicha apelación fue oída por el a quo en un sólo efecto por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, donde se ordenó remitir las copias certificadas que indicara la parte apelante y las que pudiera indicar el tribunal.
En fecha 4 de febrero de 2009 se recibió el presente expediente, se le dio entrada el 12 de febrero del mismo año, fecha en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El acto para la presentación de informes correspondió el 3 de marzo de 2009, al cual ninguna de las partes compareció.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

Tema a decidir
En causa de reconocimiento de existencia de unión concubinaria, con ocasión de las pruebas promovidas por la parte demandada el 14 de mayo de 2008 (folios 1 al 3), quien promovió en los numerales primero, segundo y tercero de su escrito, el mérito favorable de los autos, la prueba de informes a determinadas entes público y la de “exhibición” de documento público, respectivamente, siendo todas negadas por el tribunal de la instancia por auto de 27 de mayo de 2008. En consecuencia, lo que corresponde resolver a este superior es la declaratoria de inadmisibilidad de dichas pruebas.

Consideraciones para decidir
Examinado el escrito de pruebas de la parte demandada, el tribunal considera lo siguiente:
1. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, esta superioridad lo considera inadmisible con fundamento en una de tantas otras sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala de Casación Social en decisión N° 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:
“…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Caso Marilis Manzú Gascón Vs. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).
Por lo tanto, esta alzada ratifica lo dispuesto por la instancia y no admite el mérito favorable de los autos promovido. Así se decide.
2. En cuanto a la promoción de la prueba de informes, el promovente solicitó que se oficiara a:
2.1 Al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para que informara de: si ante ese juzgado cursó una solicitud de divorcio respecto de la cual indica el número del expediente; de quienes son las partes de ese procedimiento judicial (siendo el aquí demandado uno de ellos) y si la causa se terminó mediante sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio por el artículo 185-A., indicando el promovente la fecha de la referida decisión.
Considera esta alzada que, ciertamente -como lo señala la doctrina nacional- la prueba de informes puede considerarse como la testimonial de las personas jurídicas, quienes pueden dar testimonio escrito o informe sobre documentos, archivos, libros u otros papeles relevantes a la litis que se encuentran archivados. Ahora bien, una razón de admisibilidad de esta prueba es que el promovente no tenga acceso, o lo tenga limitado respecto a los instrumentos cuya consulta pide. En tal sentido, al determinar esta superioridad que la información que solicita el promovente está contenida en un expediente de un tribunal de la República, donde además reconoce ser parte en aquél juicio de divorcio, resulta obvio para este tribunal que no hay imposibilidad o limitación de acceso a la información que requiere, pues ha podido obtenerla solicitando copias fotostáticas de las actas que la contenga.
Además, visto los términos de la petición del promovente, en el sentido que solicita que informe sobre los referidos aspectos, cuando, tratándose de una persona jurídica de carácter público, ha debido solicitar, certificación de los documentos o transcripciones textuales, pues, en el caso de las entidades de Derecho Público no está permitido certificación de mera relación, lo que consiste en el testimonio o explicación de un documento o archivo. Por las razones expuestas se declara inadmisible la prueba de informes solicitada.
2.2 A la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital para que informe: Si ante esa Notaría cursa instrumento de liquidación amistosa donde una de las partes es él; de los bienes adquiridos en aquél matrimonio quedando anotado bajo el Nº 82, tomo 59 del 13 /11/2000 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; si en el particular segundo del referido instrumento antes señalado, le fue adjudicado con ocasión de la partición amistosa a él (ciudadano Regulo Alberto Estévez Acevedo) el inmueble adquirido bajo el Nº 24, folios 63 vto al 66 vto, p.p. tomo 5º. 3º trimestre de 1988 de fecha 29/7/1988. Para este supuesto valen las mismas consideraciones establecidas en el anterior numeral ya que la Notaría es un organismo de acceso al público, y más aun si el promovente de la prueba es uno de los participantes del documento contentivo del arreglo amistoso, por lo que obviamente tendría libre acceso a obtener una copia fotostática o certificación del mismo.
Además, los términos utilizados por el promovente al solicitar la información sobre los referidos aspectos a que allí se refiere constituyen una certificación de mera relación, que como hemos dicho no procede respecto a las entidades públicas. Por todo lo expuesto se declara inadmisible la prueba de informes solicitada.
2.3 A la Oficina Subalterna de Registro de esta circunscripción judicial a los fines de que informe: Si por ante ese despacho cursa instrumento bajo el Nº 24, folios 63 al 66 vto p.p., tomo 5º. 3º trimestre 1988 de fecha 29/7/1988; si el adquiriente de dicho inmueble fue él (el demandado de autos); si mediante el instrumento anotado bajo el Nº 6, folios 48 al 51, p.p. tomo primero, 4º trimestre de 2004 de fecha 13/10/2004 se declaró extinguida hipoteca convencional de primer grado constituida por el demandado y con consentimiento de quien fuera su cónyuge (Ana Violeta Salaverria de Esteves) a favor del IADEY; si para la fecha existía enajenación y/o gravamen sobre el referido inmueble; si por ante ese despacho registral se encuentra debidamente inscrita la “Asociación Civil de Posadas, Campamentos y afines del estado Yaracuy” y si la representación legal de dicha Asociación era ejercida por la aquí demandante. Para este supuesto valen las mismas consideraciones establecidas en los numerales anteriores ya que el Registro es un organismo de acceso al público, y más aun si el promovente de la prueba es participante de uno de los documentos a los que hace referencia, por lo que obviamente tendría libre acceso a obtener una copia fotostática o certificación de los mismos.
Además, los términos utilizados por el promovente al solicitar la información sobre los referidos aspectos a que allí se refiere constituyen una certificación de mera relación, que como hemos dicho no procede respecto a las entidades públicas. Por todo lo expuesto se declara inadmisible la prueba de informes solicitada.
2.4 Al Archivo Judicial Regional de esta Circunscripción Judicial para que informe: si por ante esa oficina se encuentra archivado expediente Nº 6009-05, contentivo de solicitud judicial de partición de la comunidad concubinaria cuya admisión fue negada por el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción interpuestos por las partes; si dicho expediente fue remitido a esa oficina mediante valija contenida al legajo Nº 86 del inventario de asuntos terminados correspondientes al tribunal de la causa.
Para este supuesto valen las mismas consideraciones establecidas en los numerales anteriores ya que la oficina del Archivo Judicial es un organismo de acceso al público, y más aun si el promovente de la prueba es uno de los intervinientes en el documento que -como lo afirma- fue remitido a dicha oficina, por lo que obviamente tendría acceso a obtener una copia fotostática o certificación del mismo.
Además, los términos utilizados por el promovente al solicitar la información sobre los referidos aspectos a que allí se refiere constituyen una certificación de mera relación, que como hemos dicho no procede respecto a las entidades públicas. Por todo lo expuesto se declara inadmisible la prueba de informes solicitada.
3. En cuanto al numeral tercero de su escrito donde dice:
“Promuevo y relievo (sic) en favor de mi mandante el ciudadano Regulo Alberto Estévez Acevedo, con la PRUEBA de Exhibición de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a cuyo efecto se consigna “A” copia fotostática simple de las Solicitud Judicial de Partición de la Comunidad Concubinaria cuya Admisión Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estadio Yaracuy interpuesto por la ciudadano (sic) EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.516.267 en contra del ciudadano Regulo Alberto Estévez Acevedo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.756.801 y expedido pro al Oficina de Archivo Judicial Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”.

Esta alzada, luego de examinar la referida prueba e interpretar la forma como fue promovida, concluye en que, de lo que trata, es de la promoción de un documento, que el interesado califica de público. Ante esta promoción de documento lo que ha debido el tribunal de la causa es admitirla, salvo su apreciación en la definitiva, pues no resulta manifiestamente ilegal o impertinente a la causa. En todo caso, la valoración que pueda darle en la sentencia definitiva va a depender de la conducta que haya asumido la contraparte con relación a la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual declara admisible dicha prueba. Así se decide.

Decisión.
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2008, por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que inadmitió las pruebas por él promovidas.
En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir la prueba contenida en el numeral tercero del escrito de prueba de la parte demandada, salvando la apreciación que pueda tener al respecto, en la definitiva.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al 1º día del mes de abril del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1: 45 minutos de la tarde.


El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura