REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Demandante: Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A.
Demandado: Camilo Dongo.
Funcionario inhibido: Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de desalojo de inmueble.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.528
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 1º de abril de 2009 y se les dio entrada el 6 del mismo mes y año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 25 de marzo de 2009 por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo; fundado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“En fecha 20 de Marzo de 2009, recibiò este Juzgado por Distribución expediente Nº 2.530/09, relativo al juicio de DESALOJO, seguido por INVERSIONES ACOSTA PEREZ c.A. (INAPECA) contra DONGO CAMILO, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por apelación del apoderado judicial de la parte actora, Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nº 34.930. El cual se le dio entrada, asignándosele el Nº 14.238.
Ahora bien, que en la presente causa, actùa como apoderado judicial de la parte demandada, el Abogado BALMORE RODRIGUEZ ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº 7.506.089, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.902, y este mismo, actuando en su condiciòn de Apoderado Judicial de la parte demandante en el expediente Nº 14. 204, seguido por BELTRAN NORA MAGALI, contra INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PEREZ C.A., formulò en mi contra, recusaciòn en el proceso, sobre la base de alegatos falsos y sin fundamento alguno, razòn por la cual de seguir conociendo la causa aludida, podrìa inteferir en la imparcialidad que como Juez debo mantener en cualquier proceso donde conozco al dirimiri la litis, procedo por consiguiente en este acto, en aras de procurar a favor de la plena administración de Justicia, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud, en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…”.
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que el abogado Balmore Rodríguez Noguera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26 de febrero de 2009 presentó escrito de recusación en su contra (expediente Nº 14.238 de esa nomenclatura), sobre la base –según afirma– de alegatos falsos y sin fundamento alguno.
El Juez adujo como causal de inhibición la N° 18, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18 del art. 82 CPC) así como examinado los medios de pruebas presentados (copia del escrito de recusación, del informe presentado por el ciudadano juez con motivo de la recusación formulada) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el abogado Balmore Rodríguez Noguera. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y déjese copia.
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
El Secretario Temp.,
En la misma fecha y siendo las 10:15 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
El Secretario Temp.,
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