REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Demandante: Magdalena Isabel Navas.
Demandado: Jesús Gómez, José Antonio Linares y Ángel Rafael Sevilla
Funcionario inhibido: Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de nulidad.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.532
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 2 de abril de 2009 y se les dio entrada el 7 del mismo mes y año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 26 de marzo de 2009 por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de Titulo Supletorio; fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“Que por este Tribunal cursa expediente Nº 13.912, relativo al juicio de NULIDAD, seguido por NAVAS MAGDALENA ISABEL, contra JESUS GOMEZ, JOSE ANTONIO LINAREZ SEVILLA y ANGEL RAFAEL PACHECO, encontrándose la parte actora representada por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902. Que el representante legal de la parte actora en el presente juicio, es el Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, quien actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en el expediente Nº 14.204, seguido por SANCHEZ BELTRAN NORA MAGALI, contra INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PÈREZ, C.A., en fecha 26 de febrero de los corrientes, formulo en mi contra, recusación en el proceso, sobre la base de alegatos falsos y sin fundamento alguno, razón por la cual de seguir conociendo la causa aludida, podría interferir en la imparcialidad que como Juez debo mantener en cualquier proceso donde conozco al dirimir la litis, y como es èl quien asiste a la parte actora en el presente recurso es por lo que procedo, en aras de procurar a favor de la plena administración de Justicia, a INHIBIRME de seguir conociendo en el presente juicio, en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…”.
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que el abogado Balmore Rodríguez Noguera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 26 de febrero de 2009 presentó escrito de recusación en su contra (expediente Nº 14.204 de esa nomenclatura), sobre la base –según afirma– de alegatos falsos y sin fundamento alguno.
El Juez adujo como causal de inhibición la N° 18, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18 del art. 82 CPC) así como examinado los medios de pruebas presentados (copia del libelo de demanda asi como inhibición en la que aparece el Abogado Balmore Rodríguez, declarada con lugar en anteriores oportunidades por este juzgado superior ) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el abogado Balmore Rodríguez Noguera. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 15 días del mes de abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y déjese copia.
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,
Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario,
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario,
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