REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto con informes de la parte demandante.

Demandante: Joici Joulin Carmona España, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.588.
Apoderado Judicial: Abg. Jose Luis Eltuve Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.822.

Demandada: Lesbia Marina Aladejo Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 6.801.473.

Motivo: Cumplimiento de contrato.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: Nº 5.491


Conoce este jugado superior del recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2008 por el apoderado de la demandante de autos, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta incoada por la ciudadana Joici Joulin Carmona España contra la ciudadana Lesbia Marina Aladejo Aponte, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, condenando en costas a la demandante perdidosa.
En fecha 25 de noviembre de 2008 fue admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 9 de diciembre del mismo año, fecha en la que se fijó para constitución de asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no constituirse, las partes deberán presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido por el articulo 517 eiusdem.

En fecha 30 de enero de 2009, tuvo lugar el acto de informes al que sólo compareció la parte demandante quien consignó sus conclusiones en un folio que el tribunal ordenó agregar al expediente (folio 29).
En la presente fecha este tribunal procede a dictar sentencia con las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante
En el libelo de demanda, la parte demandante alegó:
1. Que el 12 de febrero de 2008 realizó con la ciudadana Lesbia Marina Aladejo Aponte un contrato de compra venta privado de un inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización San José situada en la Calle 10, Casa N° 10-67, contrato -dice- marcado “A”, por la cantidad de veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. F. 27.000,oo) de los cuales en esa fecha se cancelo la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F.4.000,oo) en efectivo (según copias de recibos de pago que consigna marcado “B”), estableciendo un lapso de quince días, que se correspondía para el 27/2/08 para la cancelación del dinero restante y la respectiva entrega del inmueble.
2. Que se encontró con la sorpresa de que no le vendería la casa por ese precio. Que ante esa actitud le solicitó que le devolviera el dinero entregado a lo que le respondió groseramente que no le devolvería nada.
3. Que es madre de dos niñas y damnificada, tal como consta en copia fotostática emanada del Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres, marcada “C”.
Fundamentos.
Basó su acción en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano.
Petitorio.
Solicitó que la demandada convenga o sea condenada a dar cumplimiento al contrato convenido.
Acompañó la demanda de Copia fotostática de cedula de identidad, documento privado de compraventa suscrito entre las partes del presente juicio, copia de recibos de pago N° 001 y 002 suscrito por la parte demandada y copia de constancia expedida por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Yaracuy.
De los informes ante esta instancia
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes adujo:
1. Que verificados los días de despacho solicitados, se evidencia que la accionada no compareció en su oportunidad a la contestación de la demanda, sin probar nada que le favoreciera, citando el alcance de la confesión ficta, según fallo de fecha 14 de junio de 2000, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia presuntamente expresó: “….en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el articulo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley…” Pierre Tapia, Oscar R. octubre de 2001, Tomo II, página 564.
2. Que la misma Sala en el mes de febrero 2001, estableció:: “ …deben transcurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) que la presentación (sic) no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares (sic) que le favorezca durante el proceso”. Pierre Tapia, Oscar. Octubre 2001, Tomo II, página 613.
3. Que la demandada quedó debidamente citada, tal como lo expresa el alguacil del tribunal (folio 7 del expediente) y finalizado el lapso de pruebas, sin que la parte demandada haya probado nada que le favoreciera, durante el proceso o lapso legal debe prosperar la confesión ficta en el presente juicio.
4. Que en la presente acción se cumplen los tres requisitos para que se de la confesión ficta, es decir, la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada.
5. Que a pesar de la no comparecencia a dar contestación a la demanda tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho y siendo admitidos los hechos esgrimidos en la demanda cómo puede el juez de la causa sentenciar a favor de la demandada.
6. Que solicita al tribunal que anule la sentencia emitida por el a quo y proceda a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado.


Consideraciones para decidir
Vista la situación planteada, lo que corresponde a esta alzada es examinar si están dados –como alega el demandante- los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, o si por el contrario, correspondía resolver el mérito del asunto como efectivamente hizo el a quo al declarar sin lugar la demanda.
Así las cosas, consta en las actas del expediente, que fue citada en forma personal la parte demandada, ciudadana Lesbia Marina Aladejo Aponte, según se aprecia de diligencia del alguacil de fecha 2 de julio de 2008 (folio 9). Por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento, pues es un hecho incontrovertible que al haberse dado por citada (suscribiendo con su puño y letra que había recibido del ciudadano alguacil la compulsa respectiva) la parte demandada se encontraba a derecho; lo cual evidencia que el órgano jurisdiccional garantizó su derecho a la defensa.
Al folio once (11) el apoderado judicial de la parte actora solicitó computo de los lapsos procesales desde el dos (02) de julio de 2008 hasta el seis (06) de octubre de 2008.
En auto de fecha 5 de noviembre de 2008 (folio 12) el tribunal de la causa realizó el citado computo, señalando que los días en que hubo despacho en el citado lapso fueron: el 3, 4, 7, 8, 9, 10 ,11 ,14 ,15 ,16 , 17, 18 , 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008; el 1, 5, 6, 7, 8,11,12,13 de agosto de 2008; el 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 de septiembre de 2008 y el 1, 2, 3,6 de octubre de 2008. Señala que en total transcurrieron cuarenta y un días de despacho.
Seguidamente, en auto de fecha 5/11/2008 el tribunal declaró que constató que en ese lapso de 41 días de despacho, trascurrió el lapso de contestación a la demanda y el lapso de promoción de pruebas y que en consecuencia la causa se encuentra en fase de sentencia.
Ahora bien, al emitir su fallo el a quo, declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, conforme al 1167 del Código Civil en los siguientes términos:
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda, no obstante, y siguiendo el criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia antes indicado, quien Juzga pasa a analizar si la pretensión del actor es procedente conforme a derecho para lo cual hace las siguientes consideraciones:

5.1) Alegó la accionante que la demandada no le vendería la casa objeto del contrato de compra-venta, y por tal razón la demandó para que conviniese o a ello fuese condenada por el Tribunal al cumplimiento del contrato de compra-venta.
Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto de derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).
Estos negocios jurídicos pueden ser bilaterales, entendiendo por el mismo, aquél que comprende dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas vienen a producir efectos para todas las partes, siendo el contrato uno de los negocios jurídicos típicos.
Nuestro Código Civil define el contrato en su artículo 1.133, al señalar que "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
El contrato viene a ser el medio más indicado para que los individuos reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias, como convención que es, involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas, que conlleva la realización de un determinado efecto jurídico. Esta voluntad libremente manifestada, producen efectos obligatorios para las partes, siendo por tanto, fuentes de obligaciones, esto es, de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
5.2) Con base al alegato precedentemente señalado por la parte actora, corresponde a este tribunal en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación del contrato de compra–venta, ateniéndose quien Juzga al propósito e intención de los otorgante, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión con vista a los alegatos de la parte demandante, si opera el cumplimiento del contrato.
Señalaron las partes contratantes lo siguiente: “Yo, LESBIA MARINA ALADEJO APONTE, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.801.473, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JOICE JOULIN CARMONA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.588, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización San José, IV etapa, calle 10, distinguida con el Nº 10-67, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.F. 27.000,oo), que recibiré por parte de la compradora en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la presente fecha, momento en cual haré la entrega material del mismo. El inmueble dado en venta me fue otorgado por el Fondo Único Social. Con la firma del presente documento transfiero la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y, yo, JOICE JOULIN CARMONA ESPAÑA, ya identificada por medio del presente documento declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. En San Felipe a los doce (12) días del mes de Febrero de 2008”.
Del contrato anterior, se desprende que la vendedora y aquí demandada Lesbia Marina Aladejo Aponte dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la compradora y aquí demandante, ciudadana Joici Joulin Carmona España, un inmueble compuesto por una casa de habitación, siendo el precio del inmueble la suma de Bs. 27.000,oo que la vendedora recibiría en efectivo en el lapso de 15 días constados a partir de la fecha en que suscribieron el contrato de compra-venta.
El artículo 1474 del Código Civil señala que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Se observa que en el contrato de compra-venta, las partes contratantes sometieron la obligación de pagar el precio por parte de la compradora a un término, esto es, se pactó un pago diferido.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta prueba alguna de que la parte demandante y obligada según el contrato de compra-venta suscrito, haya pagado el precio a que se obligó, por tanto, se encuentra en mora con lo que respecta al cumplimiento de su obligación de pago.
Considera quien Juzga que la demandante de autos no ha dado cumplimiento a la obligación que contrajo, por tanto, no es viable demandar el cumplimiento de un contrato, cuando recae sobre la accionante el cumplimiento efectivo de una obligación, como es el que pesa sobre la comprador el pagar el precio estipulado.
En razón de lo anteriormente expuesto, quien Juzga considera improcedente la demanda por cumplimiento de contrato incoada, y así se declara.


Establecido lo anterior procede esta alzada, a examinar si se han cumplido en el caso de marras los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (negrita y cursiva del Tribunal).

Esta norma consagra la institución de la confesión ficta, la cual, es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Así, sobre la ausencia de la contestación a la demanda, como primer requisito, ello aparece evidente de las actas procesales, pues, verificada la citación de la demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal para la contestación ni por si ni por medio de apoderado.
El segundo requisito ineludible, a saber, que no probare nada que le favorezca, una vez que transcurrido íntegramente el lapso para contestar la demanda, se abre el juicio a pruebas (ope legis). Este lapso procesal, de igual forma, transcurrió sin que la demandada compareciera, luego es obvio que nada probó que le favoreciera.
Finalmente, corresponde analizar, si la demanda o la pretensión del demandante es o no contraria a derecho.
Sobre este requisito corresponde discernir, cuándo una petición es contraria a derecho. Sobre este punto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.
Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.
(…)
Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.
…Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.
Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.
Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria” .


De igual forma, siguiendo el estudio, para determinar si la presente pretensión es contraria a derecho, es oportuno citar el criterio sentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de 6/12/06 exp. 06-0821 que estableció:
“….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004:
….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

En conclusión, una demanda es contraria a derecho cuanto la pretensión que ella contiene no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico.
Ante estos fundamentos, tenemos que en el caso de autos la petición que se formula en la demanda es el cumplimiento de un contrato celebrado el 12 de febrero de 2008 entre Joici Joulin Carmona España (demandante) con Lesbia Marina Aladejo Aponte (demandada) respecto a la venta de un bien inmueble por el precio de veintisiete mil bolívares fuertes (Bs f. 27.000,oo). Dicha pretensión claramente está protegida por nuestro ordenamiento jurídico cuando en el artículo 1167 del Código Civil prevé que:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Ahora, discrepa esta sentenciadora del razonamiento del a quo, para declarar sin lugar la demanda. Ante un supuesto de confesión ficta el requisito de que “no sea contraria a derecho la petición del demandante” debe circunscribirse justamente a eso, a examinar superficialmente la petición contenida en la demanda, sin ir más allá, que fue lo que efectivamente hizo el a quo, al considerar, que por no constar prueba alguna de que la parte demandante pagó el precio a que se obligó en el contrato no era viable demandar el cumplimiento del contrato. Tal argumento constituye una defensa que debió alegar la parte demandada en la contestación, y no el tribunal. El que la parte actora haya o no pagado el precio, no hace per se contraria a derecho su petición. En todo caso, hay que recordar que la confesión supone sólo el reconocimiento de los hechos por parte del demandado, ya que, en cuanto al derecho es al juez a quien corresponde su aplicación.
Luego, es perfectamente válido, que la demandante (compradora) exija a la demandada (vendedora) el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito el doce de febrero de dos mil ocho.
En consecuencia, con fundamento a los razonamientos anteriores, este tribunal concluye en que, la presente demanda no es contraria a derecho, pues la pretensión en ella planteada tiene plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
Luego, habiéndose cumplido los tres supuestos, opera en el caso de autos, conforme lo pauta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de la parte demandada.
Ello no obsta, obviamente a que la parte actora debe cumplir su obligación de pagar a la demandada (vendedora) la diferencia del precio pactado respecto al valor del inmueble, que vendría a ser la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes (Bs f. 23.000,oo) ya que es un hecho no controvertido, como consecuencia de la confesión ficta declarada, que la actora pago a la demandada la cantidad de cuatro mil bolívares fuerte (Bs f. 4.000,oo). Así se declara.


Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2008 por la demandante de autos, representada judicialmente por el abogado Jose Luis Altuve Aular, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana Lesbia Marina Aladejo Aponte.
Por lo tanto se le condena a cumplir lo estipulado en el en el contrato suscrito el doce de febrero de 2008 con la ciudadana Joici Joulin Carmona España, esto es, a vender el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización San José situada en la Calle 10, Casa N° 10-67 por la cantidad de veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. F. 27.000,oo).
Como quiera que quedó reconocido el hecho de que la parte actora (compradora) pago a la vendedora la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F.4.000,oo) en efectivo, sólo resta por pagar, a la ciudadana Loici Joulin Carmona España la diferencia de vientres mil bolívares fuertes (Bs f 23.000,oo) a la demandada, ciudadana Lesbia Marina Aladejo Aponte. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:20 de la tarde mañana.

El Secretario,