REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Demandante: José Pulinario Medina Arocha, titular de la cédula de identidad N° 3.042.556.
Demandada: Dilia Margarita Lovera Linarez, titular de la cedula de identidad Nº 7.038.180.
Funcionaria inhibida: Abg. Wendy Yánez Rodríguez, Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Incidencia de Inhibición surgida en el juicio de divorcio ordinario.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.533
A las presentes actuaciones se les dio entrada el 13 de abril de 2009, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 12 de marzo de 2009 por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La Inhibida expuso:
“Por cuanto en la presente demanda seguida bajo el expediente Nº 5724 por el ciudadano JOSE PULINARIO MEDINA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.042.556 y domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada RAYSA MIGEGLY PARELES RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 108.442, en el juicio de “ DIVORCIO ORDINARIO” y en virtud de que existen lazos familiares estrechos entre mi núcleo familiar y la abogada asistente, por parentesco de consanguinidad ( primas en 1º grado) ; es decir, por ser hija de una hermana de mi señora madre, quien lleva por nombre Eglys Rodríguez. Y por cuanto en los actuales momentos ejerzo un cargo público, donde el norte de los jueces es que debemos asegurar la imparcialidad para decidir, con el fin de lograr el objetivo de la administración de justicia y ofrecer garantía a las partes; es por lo que, ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Estas inhibiciones han sido declaradas CON LUGAR en anteriores oportunidades por el Juzgado Superior inmediato, con respecto a la hermana de quien me inhibo hoy ( ciudadana PEGLY ROSANA PARRA RODRIGUEZ ) del cual se anexa copia certificada … ” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que existen lazos familiares estrechos entre su núcleo de familia y la abogado Raysa Migegly Pareles Rodríguez quien asiste a la parte demandante en el juicio principal.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 1, esto es, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el fundamento de derecho indicado (ordinal 1º del art. 82 CPC) así como examinados los medios de prueba presentados es procedente la inhibición planteada por la juez Wendy Yánez Rodríguez por cuanto se evidencia que la imparcialidad de la juez inhibida esta comprometida. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,
Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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